Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477772 e.i) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y comprometa gravemente a una empresa o sector productivo, siempre que la huelga afecte el interés social o sus efectos sobre una empresa o cadena de producción de ámbito supra regional presenten una temporalidad irrazonable y desproporcionada en función de los objetivos perseguidos por quienes la ejerciten. e.ii) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y derive en hechos de violencia. e.iii) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y asuma características graves por su magnitud o consecuencias, las mismas que serán determinadas en cada caso concreto en función de criterios sociales, económicos y jurídicos. Artículo 2º.- De las competencias territoriales de los gobiernos regionales La Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos, u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sean de alcance local o regional: a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; c) La impugnación a la modifi cación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos; d) La designación de delegados de los trabajadores; e) La inscripción en el registro sindical de sindicatos, federaciones y confederaciones; f) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y, g) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga. Corresponde a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo expedir la resolución de segunda instancia, relativa a los recursos administrativos planteados contra las resoluciones de primera instancia. Artículo 3º.- De las competencias territoriales del gobierno nacional La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única los supuestos que se detallan a continuación, siempre que éstos sean de alcance supra regional o nacional: a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; c) La impugnación a la modifi cación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos; d) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y, e) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga. A efectos del presente artículo, debe entenderse con carácter supra regional o nacional todo aquel supuesto que involucre a trabajadores de una empresa o sector productivo con centros de trabajo en más de una región. En el caso de los incisos d) y e) también se adquiere carácter supra regional o nacional cuando la actividad económica desarrollada por la empresa o sector productivo tiene un efecto o impacto notorio en la economía de más de una región o a nivel nacional. Son supuestos de esta causal, entre otros, las siguientes actividades o servicios: - Transporte aéreo, servicios aeronáuticos y administración aeroportuaria. - Carga y transporte acuático, administración portuaria y servicios portuarios. - Producción y suministro inter-regional de energía eléctrica, gas y petróleo. - Suministro supra-regional de agua. - Los de naturaleza estratégica vinculados con la defensa o seguridad nacional. - Las actividades que producen bienes o servicios determinantes para una cadena productiva de ámbito inter- regional o nacional. Artículo 4º.- Del recurso de revisión Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro. Son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. La resolución de intervención, a la que se hace referencia en el artículo 2º del presente Decreto Supremo, dictada al amparo del referido artículo 68º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, por el cual la autoridad administrativa de trabajo regional asume competencia de intervención, puede ser impugnada mediante recurso de revisión ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Artículo 5º.- De los plazos y demás normas procedimentales aplicables al recurso de revisión La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se sujeta a las reglas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la tramitación del recurso de revisión detallado en el artículo 4º, con excepción de los supuestos sobre declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga de alcance supra regional o nacional, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días hábiles de expedida la resolución que declara la improcedencia o ilegalidad de la huelga, debiendo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resolver dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Corresponde a la Dirección General de Trabajo, en forma exclusiva como autoridad nacional, la determinación de los criterios interpretativos a que se refi ere el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 6º.- De la nulidad de los actos administrativos Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad, los detallados en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos los que contradicen los precedentes administrativos de carácter vinculante dictados por las direcciones generales del Sector Trabajo y Promoción del Empleo, al amparo del artículo VI del Título Preliminar del dispositivo legal antes mencionado, y aquellos que vulneran las reglas de competencia territorial de ámbito nacional. Artículo 7º.- De la publicidad de las resoluciones administrativas Es deber de los directores de prevención y solución de confl ictos, los directores subregionales, los directores regionales de trabajo y promoción del empleo, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del despacho Viceministerial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publicar en el portal web del gobierno regional o nacional, según corresponda, las resoluciones administrativas que pongan fi n a la segunda instancia administrativa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su expedición, de acuerdo a las siguientes materias: a) Las resoluciones referidas en el artículo 2º del presente Decreto Supremo; y, b) Las resoluciones del procedimiento administrativo sancionador de la inspección del trabajo relativas a: b.1) Libertad de trabajo; b.2) Trabajo infantil; b.3) Igualdad y no discriminación; b.4) Libertad sindical; b.5) Jornada de Trabajo y descansos remunerados; b.6) Primacía de la realidad; b.7) Contratación sujeta a modalidad y estabilidad en el trabajo; y, b.8) Seguridad y salud en el trabajo. Artículo 8º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.