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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477771 En caso el trabajador no tenga derecho de latencia, por motivo de no alcanzar los meses de aporte mínimo requeridos, el periodo entre la fecha de cese del último vínculo laboral y el de inicio del vínculo laboral actual no podrá exceder de los dos (02) meses. Artículo 12°.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN Las Entidades Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a remitir, a solicitud de la nueva EPS, la información referida a las condiciones, limitaciones y exclusiones de la cobertura del plan de salud, así como al reporte de las prestaciones de salud recibidas por el titular y sus derechohabientes durante su vigencia, dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario, para efectos de la inscripción a que se refi ere el artículo 3° de la Ley N° 29561, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 10° del presente Reglamento. Las clínicas, hospitales, centros médicos, laboratorios y médicos tratantes deberán facilitar el acceso a los documentos médicos relacionados, así como brindar copia de los mismos a solicitud de la Entidad Prestadora de Salud, dispensándolos del secreto profesional, de conformidad a lo previsto en el artículo 25° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- SUPERVISIÓN Y SANCIÓN La Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA) se encargará de supervisar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, así como sancionar a las Entidades Prestadoras de Salud que incurran en infracción al mismo, de conformidad a la tipología establecida en su Reglamento de Infracciones y Sanciones vigente. Segunda.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las controversias surgidas en cuanto a la aplicación de la continuidad de cobertura de preexistencias previstas en la Ley N° 29561 y el presente Reglamento, serán sometidas a los mecanismos alternativos de solución de controversias a cargo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA). Tercera.- TRANSVERSALIDAD DE COBERTURA EN EL PROCESO DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD Una vez concluida la adecuación de los planes de salud a lo dispuesto en la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, la continuidad de cobertura de preexistencias se aplicará de modo transversal a todas las IAFAS consideradas en el artículo 7° de la misma, de conformidad a lo previsto en los artículos 89° y 100° del Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA. 861637-4 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo DECRETO SUPREMO Nº 017-2012-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 192º de la Constitución Política del Perú establece el principio de unidad del Estado peruano, por el cual, los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; Que, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0020-2005-PI/TC, fundamentos jurídicos del 34 al 79, desarrolla, entre otros, los principios de unidad, taxatividad y residualidad, que vinculan la relación entre los distintos niveles de gobierno: nacional, regional y local. En consecuencia, los gobiernos regionales y locales vinculan su actuación a las políticas y planes nacionales, a su vez, el gobierno nacional asume las competencias que no hubieran sido atribuidas de manera expresa a los gobiernos regionales y locales; Que, el Decreto Supremo Nº 001-93-TR establece competencias y atribuciones administrativas de la Autoridad Administrativa de Trabajo Nacional y Regional; norma que se expidió antes de la entrada en vigencia del marco normativo que regula el proceso de descentralización; Que, asimismo, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dispone en su artículo 7º, numeral 7.3, que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene por competencia exclusiva el resolver en instancia de revisión los procedimientos y materias que se determinen por norma legal o reglamentaria; Que, la mencionada Ley Nº 29381 dispone en su artículo 8º, numeral 8.2, literales a), b) y g) que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene como competencia compartida con los gobiernos regionales: i) la garantía y promoción del ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito laboral; ii) el establecimiento de normas, lineamientos, mecanismos y procedimientos que permitan la promoción del empleo y formación profesional; y, iii) el ejercicio de funciones ejecutoras en materia de trabajo y promoción del empleo en aquellos casos específi cos de alcance nacional o supra regional; Que, se requiere una norma reglamentaria que sustituya al Decreto Supremo Nº 001-93-TR, adecuando la regulación al marco de la descentralización y las relaciones administrativas entre la Autoridad Administrativa de Trabajo Nacional y Regional; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 11º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y los artículos 6º y 7º literal d) de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR; DECRETA: Artículo 1º.- De la tramitación de las negociaciones colectivas y de los órganos competentes para atender los supuestos del artículo 68º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR En el trámite de las negociaciones colectivas, se observa lo siguiente: a) Las Zonas de Trabajo o Desconcentradas, cuando corresponda, reciben el pliego de reclamos y lo elevan a la Subdirección de Negociaciones Colectivas para su sustanciación, en un plazo de veinticuatro (24) horas. b) La Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas es la instancia competente para tramitar el procedimiento de negociación colectiva hasta su culminación, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados. c) La Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos Laborales, u órgano que haga sus veces, según sea el caso, absuelve en segunda y última instancia los recursos administrativos que se planteen contra los autos expedidos en primera instancia. d) La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve, en condición de árbitro obligatorio, cuando se verifi quen los supuestos establecidos en el artículo 68º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, siempre que éstos sean de alcance regional o local. Esta actuación arbitral se sujeta a las directivas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. e) La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para resolver en el caso de los supuestos regulados en el artículo 68º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, cuando éstos revistan alcance nacional o supra regional. Se confi gura una huelga con efecto o alcance nacional o supra regional: