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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (10/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de noviembre de 2012 478390 de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, así como la pena de inhabilitación. Asimismo, dicha resolución dispone que se reserva la emisión de la resolución correspondiente contra los procesados Máximo Augusto Gutiérrez Huamán y Raúl Antonio Ángeles Campos (quienes fueron, respectivamente, candidato al cargo de alcalde por la alianza electoral Partido Popular Cristiano-Unidad Nacional y coordinador de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales en la Mesa de Sufragio N° 226094). 2. Resolución N° 22, de fecha 22 de junio de 2012, emitida por William Mario Díaz Giraldo, juez del Juzgado Mixto de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declara fi rme y consentida la Resolución N° 18 antes mencionada. De acuerdo con lo señalado en la primera de las resoluciones mencionadas, Alejandro Néstor Solís Vilcapuma, miembro de la mesa de sufragio N° 226094, concertó con Raúl Antonio Ángeles Campos, coordinador de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, para invertir los resultados de las elecciones municipales provinciales y distritales, siendo que el primero fue orientado y dirigido durante el acto electoral por el citado coordinador del organismo electoral. Asimismo, indica la sentencia que Raúl Antonio Ángeles Campos, en su calidad de coordinador de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, fue quien dispuso que Héctor Pérez Bautista y Edwin Wenseslao Uribe Reynoso integrasen la mesa de sufragio, siendo dicha autoridad electoral la que indujo a error a los miembros de mesa, toda vez que les hizo fi rmar actas electorales en blanco. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida en el presente caso se circunscribe a dilucidar si corresponde declarar la nulidad de los resultados obtenidos en una mesa de sufragio y de un proceso electoral, como consecuencia de una sentencia penal, luego de que el citado proceso -entiéndase, electoral- ha concluido y las autoridades proclamadas como electas, han asumido y se encuentran ejerciendo el cargo. CONSIDERANDOS Los fi nes constitucionales de la sanción penal y sus implicancias en el proceso electoral 1. Un aspecto medular para resolver el presente caso consiste en determinar la fi nalidad y los alcances de la sanción penal. Es decir, preguntarse ¿qué es lo que se busca con la imposición de una pena por la comisión de un delito? Con relación a dicha interrogante cabe resaltar que el Derecho Penal no tiene por fi nalidad proveer una tutela “restitutiva” de los bienes jurídicos afectados por la comisión de un delito. 2. Efectivamente, las penas tienen por objeto reprimir y sancionar una conducta considerada como contraria al ordenamiento jurídico, resultando dicha conducta una afectación tan grave a un bien jurídico de relevancia constitucional, que el legislador ha tipifi cado dicha conducta no como una infracción administrativa o una falta, sino como un delito. Así, el derecho penal se erige como el mecanismo que el Estado utiliza como última ratio, al momento de optar entre las distintas alternativas de ejercicio del ius puniendi y, en general, para la ordenación de las conductas de las personas. 3. Queda claro, pues, a juicio de este órgano colegiado, que la sanción penal no tiene por fi nalidad proveer una tutela restitutiva ni reparadora de los derechos fundamentales que pudieran haber sido vulnerados con la comisión de un delito, toda vez que dicha sanción entiéndase, penal— tiene una fi nalidad represiva o preventiva (disuasiva). Ciertamente, como lo ha mencionado en Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0033-2007-PI/TC, los fi nes constitucionales de la pena son el preventivo especial, referido a la resocialización del penado, y el preventivo general, relacionado con la fi nalidad intimidatoria de la pena. Es decir, respecto de los derechos fundamentales, la tutela que esencialmente provee la sanción penal, en abstracto, sería “preventiva”, no restitutiva al momento anterior a la lesión de los derechos vulnerados. 4. En ese sentido, conviene precisar que la imposición de una sanción penal no acarrea como consecuencia jurídica automática o inmediata, sino como medida complementaria a la misma —lo que sí ocurriría en un procedimiento administrativo—, la adopción de medidas correctivas que tengan por fi nalidad reparar la lesión o restituir las cosas al momento inmediatamente anterior en que se produjo la afectación al derecho fundamental lesionado por la comisión del delito, como ocurriría si es que se declarase automática e irrefl exivamente, independientemente del momento de emisión de la sentencia penal, la nulidad de los resultados obtenidos en las votaciones para las elecciones municipales 2010 en el distrito de San Juan, en la Mesa de Sufragio N° 226094. Y es que las consecuencias jurídicas que pudieran desprenderse de la emisión de una sanción penal se van a encontrar condicionadas a la actuación de otros órganos u organismos públicos, los mismos que deberán de proceder de conformidad con normas y principios que regulan procedimientos, plazos y materias, distintas a aquellas que rigen en el derecho penal. Esto último es precisamente lo que ocurre con la solicitud presentada por el personero legal del Movimiento Independiente Unidos Por Huancavelica, ya que será el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (organismo constitucional autónomo a quien el Poder Constituyente le ha otorgado la competencia para ejercer la función jurisdiccional electoral) el que deberá evaluar si resulta constitucionalmente legítimo que se generen consecuencias jurídico-electorales a la sentencia penal consentida que acredita la comisión de un fraude electoral en los resultados obtenidos de las votaciones realizadas en la mesa de sufragio N° 226094. El principio de seguridad jurídica como límite a la tutela restitutiva y a la potestad de control del Jurado Nacional de Elecciones 5. El artículo 176 de la Constitución Política de 1993 dispone que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En concordancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 178 de la Norma Fundamental establece que le compete al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras funciones y deberes constitucionales: a) fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales; b) velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a materia electoral; y c) administrar justicia en materia electoral. 6.Lo expuesto permite a este órgano colegiado sostener que no se encuentra en discusión la competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para declarar la nulidad de los resultados parciales o totales obtenidos en el marco de un proceso electoral, en caso advierta la existencia de alguna grave irregularidad o infracción a las normas electorales, sino el momento, el periodo de tiempo en el que dicho organismo constitucional autónomo puede desplegar y ejercer plena y legítimamente sus competencias. 7. En ese contexto, reviste singular importancia un principio general del derecho como es el de la seguridad jurídica, el mismo que tiene sustento constitucional, debido a que la predictibilidad en la actuación de la Administración pública, así como la certeza en torno a la titularidad y capacidad y condiciones para el ejercicio de derechos fundamentales o cualquier derecho subjetivo, se erigen como un elemento consustancial al derecho mismo que pretende ejercerse, y no constituyen sino la irradiación de la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento. 8 .La seguridad jurídica reviste singular importancia y requiere ser optimizada en materia electoral, precisamente porque dada la particular e intensa celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, y tomando en consideración la temporalidad del ejercicio del mandato representativo de las autoridades democráticamente elegidas, se requiere necesariamente contar, en el menor periodo de tiempo posible, con pronunciamientos defi nitivos que resuelvan las controversias jurídicas que pudieran suscitarse y, sobre todo, con decisiones que provean a los ciudadanos y autoridades electas, de certeza sobre los resultados de los comicios y, en consecuencia, sobre la titularidad de los derechos de las autoridades electas y el respeto de la voluntad popular. De ahí, pues, que resulte sumamente trascendente que cada uno de los organismos constitucionales autónomos que integran el Sistema Electoral cumplan adecuadamente con las competencias que la Norma Fundamental y las leyes les han otorgado. Así, en el caso de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, resulta imprescindible que realice un adecuado proceso no solo de capacitación, sino de incentivación a la participación y asistencia de los miembros de la mesa de sufragio. Este organismo constitucional, encargado de la administración y dirección del proceso electoral, se encuentra en la obligación constitucional —sin perjuicio de la labor fi scalizadora que debe ejercer el Jurado Nacional de