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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (10/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de noviembre de 2012 478391 Elecciones a través de sus respectivos órganos— de prever y dotar los mecanismos que sean necesarios para asegurar la transparencia, legitimidad y legalidad del ejercicio del derecho de sufragio, lo que implica una adecuada selección —en términos de capacidad y honestidad— y capacitación a su personal, así como disponer personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, del Ministerio Público, así como de los demás organismos competentes, que brinden seguridad y colaboren en la transparencia y normal desarrollo del proceso. En ese sentido, el indebido o negligente ejercicio de sus competencias constitucionales por parte de los organismos que integran el Sistema Electoral no puede suponer ni legitimar una fl exibilización o transgresión al principio de seguridad jurídica, con la adopción de decisiones que, con posterioridad a la preclusión de una determinada etapa del proceso electoral o incluso, una vez concluido el mismo, alteren los resultados del proceso. Y es que no solo se vulnera un principio abstracto como el de seguridad jurídica, sino que se lesionan derechos fundamentales concretos e individualizables, sea de los ciudadanos que emitieron su voto, sea de las autoridades que ya fueron proclamadas y se encuentran ejerciendo el cargo. No solo ello, también se afectaría la gobernabilidad de la gestión municipal y la estabilidad política y social en dicha circunscripción. 9. Esta exigencia de contar con decisiones y resultados defi nitivos en el menor periodo de tiempo posible, sustentado en la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, impone a este órgano colegiado la necesidad de delimitar el momento hasta el que resulta constitucionalmente viable emitir un pronunciamiento jurisdiccional que pudiera “modifi car” o alterar los resultados del proceso electoral. 10. Ante la necesidad identifi cada en el considerando anterior, este órgano colegiado identifi ca tres momentos: a) el acta de proclamación de resultados; b) la resolución de cierre del proceso electoral respectivo; y c) la fecha de inicio del nuevo periodo de gobierno o de asunción del cargo de las autoridades democráticamente elegidas. Atendiendo a que es posible impugnar el acta de proclamación de resultados y autoridades electas (artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), dicho momento no puede ser considerado como un parámetro o límite válido para el ejercicio de las competencias constitucionales del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ni para que se modifi quen los resultados del proceso electoral si se advirtiese la existencia de alguna irregularidad o infracción grave a las normas electorales. Si bien la resolución de cierre del proceso electoral pone, valga la redundancia, fi n al mismo, los efectos jurídicos concretos de su realización no necesariamente se han producido, toda vez que la autoridad electa y proclamada aún no ha tomado ejercicio del cargo de autoridad. Así, si el proceso electoral fuese considerado como una norma temporal o si la resolución de cierre del proceso es interpretada como una norma “derogatoria”, podría predicarse válidamente que la norma jurídica denominada “proceso electoral” sigue surtiendo efectos “ultractivos” hasta que no se emita una “nueva” norma jurídica, que se daría al inicio del periodo de gobierno para el que estas autoridades fueron elegidas. Y es que, per se, la norma denominada “resolución de cierre del proceso electoral” no contiene una “nueva” regulación, sino que se limita a “cortar la vigencia” de una norma previa, que sería el proceso electoral. De ahí que resultase legítimo considerar que existe un periodo de tiempo en el que, aun a pesar de haber concluido el proceso electoral, es posible modifi car los resultados mientras las consecuencias jurídicas de la proclamación de resultados no surtan efectos, es decir, mientras no inicie el nuevo periodo de gobierno. En ese sentido, este órgano colegiado precisa que el momento hasta el que resulta constitucionalmente legítimo que pueda proveerse tutela restitutiva de derechos fundamentales electorales, en caso de que se detecte una grave irregularidad o infracción a las normas electorales —máxime si esta es determinada penalmente mediante la emisión de una sentencia fi rme o consentida—, es el inmediatamente anterior al inicio del nuevo periodo de gobierno para el que fueron elegidas las autoridades en un proceso electoral cuyos resultados, precisamente, se pretende modifi car. Dicho esto, se procederá a resolver el caso concreto. Análisis del caso concreto 11.Tomando en consideración que la sentencia penal ha sido emitida con posterioridad al inicio del mandato representativo de las autoridades proclamadas en el distrito de San Juan, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, para el periodo de gobierno 2010-2014, este órgano colegiado concluye que el pedido formulado por el personero legal del Movimiento Independiente Unidos Por Huancavelica no puede ser admitido, debiendo desestimarse el mismo. Refl exiones fi nales 12. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reafi rma su competencia como organismo constitucional que ejerce la función jurisdiccional electoral a través de la cual se proporciona tutela de los derechos fundamentales electorales, como el derecho de sufragio activo (derecho a elegir) y el derecho de sufragio pasivo (derecho a ser elegido). No obstante, este deber constitucional de proveer tutela, incluso “restitutiva”, de dichos derechos fundamentales en aras de salvaguardar el respeto de la voluntad popular, se encuentra delimitado por la seguridad jurídica, siendo que esta exige necesariamente que el ejercicio de dichas competencias constitucionales deban ser ejercidos en un periodo determinado de tiempo, siempre cercano al proceso electoral y breve. 13. Atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, este órgano colegiado no puede dejar de manifestar su repudio y público rechazo en torno al fraude electoral producido en la Mesa de Sufragio N° 226094, que incidió directamente en el resultado del proceso electoral realizado en el distrito de San Juan, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, y que socava gravemente la legitimidad democrática de las autoridades proclamadas y actualmente en ejercicio, así como la propia credibilidad y confi anza en los organismos que integran el sistema electoral —incluido el Jurado Nacional de Elecciones— y en la propia democracia. 14. Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario que se adopten las modifi caciones legislativas correspondientes, que tiendan a dotar de efectividad y efi cacia a las garantías del proceso electoral y de todos aquellos mecanismos destinados a velar por la transparencia y legalidad de los procesos electorales y, sobre todo, por el respeto de los derechos fundamentales electorales. Así, urge una modifi cación de la regulación de los procesos penales que se siguen por la presunta comisión de delitos electorales, a efectos de que se reduzcan los plazos e instancias y se fl exibilicen las formalidades procesales, ello con la fi nalidad de que las decisiones que se adopten en la jurisdicción ordinaria, puedan ser dotadas de efi cacia y tengan incidencia directa y real en el proceso electoral, y no se erijan como líricas declaraciones de principios, carentes de valor normativo, que no proveen tutela de derechos fundamentales ni disuaden de la realización de conductas contrarias al ordenamiento jurídico electoral. 15. Asimismo, este órgano colegiado es consciente de la grave irregularidad advertida durante el desarrollo del proceso de elecciones municipales del año 2010 en el distrito de San Juan, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, y que socava gravemente la legitimidad democrática originaria de las autoridades municipales. Ello reviste de mayor importancia si tomamos en consideración que una de las autoridades municipales, el alcalde Máximo Augusto Gutiérrez Huamán, así como un funcionario de uno de los organismos integrantes del Sistema Electoral, específi camente Raúl Antonio Ángeles Campos, coordinador de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, se habrían encontrado involucrados en el fraude electoral generado en la Mesa de Sufragio N° 226094. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estime imprescindible exhortar tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial, para que tramiten con celeridad y de manera prioritaria el presente caso, a efectos de que se determine, de manera defi nitiva, la responsabilidad penal de dichas autoridades municipales y funcionarios del Sistema Electoral, de tal manera que pueda, sobre la base de una eventual sentencia condenatoria, disponer la sanción electoral correspondiente, que, en el caso de la autoridad municipal, sería la declaratoria de vacancia del cargo del alcalde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia de su presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de los resultados de las elecciones