TEXTO PAGINA: 5
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de noviembre de 2012 479343 (UGEL) y refrendada a nivel regional y nacional por las instancias correspondientes. Artículo 20. Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial La evaluación al profesor para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución educativa, la re- aliza un comité de evaluación presidido por el director e integrado por el subdirector o coordinador académico de nivel y un representante de los padres de familia del Con- sejo Educativo Institucional (CONEI). En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evalu- ación. Artículo 21. Cuadro de méritos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial Los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapas se suman para establecer el cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel y especialidad. Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa. En cada convocatoria únicamente ingresan a la Carrera Pública Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus resultados son cancelatorios. La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) expide la resolución de nombramiento en la primera escala mag- isterial. Artículo 22. Programa de inducción docente en la Carrera Pública Magisterial La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién nombrado, con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. El Ministerio de Educación re- gula este programa. CAPÍTULO VI PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 23. Permanencia en la carrera pública magisterial La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial. Es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años. Los profesores que no aprueben en la primera opor- tunidad reciben una capacitación destinada al fortaleci- miento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso de que no aprueben esta evaluación extraordi- naria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si de- saprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses. Los profesores retirados de la carrera pública magis- terial pueden acceder al Programa de Reconversión Lab- oral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 24. Evaluación del desempeño docente La evaluación de desempeño tiene como fi nalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente con- tenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos. Artículo 25. Comité de evaluación del desempeño docente En la evaluación del desempeño docente participa un comité de evaluación presidido por el director de la insti- tución educativa e integrado por el subdirector o el coor- dinador académico del nivel y un profesor del mismo nivel educativo y al menos de una escala magisterial superior a la del evaluado. El Ministerio de Educación califi ca, progresivamente, la competencia de los directores y subdirectores de insti- tuciones educativas para participar en la evaluación del desempeño docente. Los comités de evaluación presidi- dos por directores no califi cados para este tipo de evalu- ación son supervisados por profesionales designados por el Ministerio de Educación. Artículo 26. Ascenso en la Carrera Pública Mag- isterial El ascenso es el mecanismo de progresión gradual en las escalas magisteriales defi nidas en la presente Ley, mejora la remuneración y habilita al profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a través de concurso público anual y considerando las plazas previs- tas a las que se refi ere el artículo 30 de la presente Ley. Artículo 27. Requisitos para ascender de escala magisterial El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobi- ernos regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a las normas y especifi caciones técnicas que se emitan. Para postular al ascenso a una escala magisterial in- mediata superior, se requiere: a) Cumplir el tiempo real y efectivo de permanen- cia en la escala magisterial previa. b) Aprobar la evaluación de desempeño docente previa a la evaluación de ascenso en la que participa. Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la Car- rera Pública Magisterial La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene una fi nalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes criterios: a) Evaluación previa del desempeño docente. b) Idoneidad ética y profesional, que incluye la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría pedagógica. c) Formación y méritos, que comprende estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones. El valor porcentual de estos tres criterios lo establece el Ministerio de Educación. La evaluación previa de desempeño docente tiene la mayor ponderación. Artículo 29. Comité de evaluación de ascenso El comité de evaluación de ascenso que evalúa la formación y méritos de los postulantes para el ascenso de escala en la Carrera Pública Magisterial está conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside, el especialista administrativo de personal, dos especialistas en educación y un representante del COPALE. Artículo 30. Vacantes para ascenso por escala magisterial El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el nu- meral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 31. Resultados de la evaluación para el ascenso El puntaje obtenido por los profesores en el concurso determina un orden de méritos por cada región. El profe- sor asciende hasta cubrir el número de vacantes estab- lecido en la convocatoria, en estricto orden de méritos. CAPÍTULO VII ACCESO A CARGOS Artículo 32. Evaluación para acceso al cargo El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el ac- ceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especifi ca- ciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.