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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (25/11/2012)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de noviembre de 2012 479349 personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento establece el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfi ca y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo responsabilidad y limitaciones de la infraestructura educativa. TÍTULO SEXTO EL PROFESOR CONTRATADO CAPÍTULO XVI CONTRATACIÓN Artículo 76. Contratación Las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación docente. Para postular se requiere ser profesional con título de profesor o licenciado en educación. Excepcionalmente pueden ejercer la docencia bajo la modalidad de contrato, en el nivel secundario de edu- cación básica regular y educación técnica productiva, pro- fesionales de otras disciplinas y personas con experiencia práctica reconocida en áreas afi nes a su especialidad u ofi cio. Los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial. Artículo 77. Política de contratación El Ministerio de Educación defi ne la política sectorial de contratación docente. Los profesores contratados participan en el programa de inducción docente establecido en la presente Ley. Artículo 78. Remuneración del profesor contratado El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, determina la remuneración del profesor contratado. Esta remuneración puede alcanzar hasta el valor establecido para la primera escala magisterial. En el caso de los profesores que laboren menos de la jornada de trabajo, dicho pago se realiza en forma proporcional a las horas contratadas. Artículo 79. Contratos por períodos menores a treinta días Los contratos por períodos menores a treinta días son cubiertos por profesores suplentes a propuesta del director de la institución educativa y deben ser registrados en las plazas en las que se genere la ausencia del profesor titular, la misma que se encuentre contemplada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los compren- didos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refi ere la presente Ley. Para facilitar su acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales, el Ministerio de Educación convoca excepcionalmente a dos concursos públicos na- cionales dentro del primer año de vigencia de la presente Ley. Los profesores no podrán percibir un incremento men- sual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que resulte de dicho incremento será considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas carac- terísticas y condiciones se fi jarán en el decreto supremo que establezca el valor de la Remuneración Íntegra Men- sual (RIM) a que se refi ere el artículo 57 de la presente Ley. Los profesores que se encuentren incursos en el lit- eral d) del numeral 18.1 del artículo 18 de la presente Ley no podrán acceder a lo previsto en la presente disposición complementaria, debiendo ser separados de la carrera pública magisterial y del servicio docente. SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares de educación Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Minis- terio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numer- al 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remu- nerativas señaladas en la presente disposición. Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acredi- tan el título profesional pedagógico, son retirados del ser- vicio público magisterial. TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y fi nal de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior. El proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dis- puesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley. CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respec- tivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley. QUINTA. Concurso público para acceso a cargos en instituciones educativas En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente profe- sores de la segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profe- sores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley 24029, que cum- plan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley. SEXTA. Determinación de los ámbitos rurales y de frontera El Ministerio de Educación, en coordinación con el In- stituto Nacional de Estadística e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley. SÉTIMA. Asignación por grado de maestría y doc- torado Los profesores que a la entrada en vigencia de la pre- sente Ley perciban la asignación diferenciada por mae- stría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fi jo por concepto de “asignación diferen- ciada por maestría y doctorado”, con las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley. Los profesores a los que se refi ere el párrafo prec- edente quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. OCTAVA. Asignación especial a profesores del VRAEM Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la pre- sente Ley, los profesores que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación