NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/09/2012)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de setiembre de 2012 474134 Legislativo que modifi ca la legislación sobre pérdida de dominio, y; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 numeral 8) de la Constitución Política del Perú y la Ley N°29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104 Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifi ca la legislación sobre pérdida de dominio, el cual consta de cuatro (04) Títulos, siete (07) Capítulos, treinta y siete (37) Artículos, siete (07) Disposiciones Complementarias Finales, y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que como Anexo forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Financiamiento Las acciones necesarias para la implementación y cumplimiento del Reglamento aprobado mediante el presente dispositivo, a cargo de las entidades competentes, se fi nancian con cargo al presupuesto institucional autorizado para cada pliego en las leyes anuales de presupuesto, y en el marco de las disposiciones legales vigentes. Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. El Reglamento aprobado en el artículo 1° de la presente norma, se publicará en el Portal Web de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario ofi cial. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1104 - DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar el Decreto Legislativo Nº 1104, que modifi ca la legislación sobre pérdida de dominio. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de observancia obligatoria para todos los sujetos y entidades mencionados en el Decreto Legislativo N°1104 y los intervinientes en el proceso de pérdida de dominio, incautación y decomiso de bienes, conforme a los alcances del referido Decreto Legislativo y las normas ordinarias o especiales sobre la materia; así como para aquellos involucrados en la administración y disposición de bienes incautados, decomisados y declarados en pérdida de dominio. Artículo 3º.- Terminología Para fi nes de la aplicación del Decreto Legislativo N°1104 y del presente Reglamento, se entenderá también por “Efectos” a los bienes o activos que se obtienen como producto directo de la actividad delictiva, incluyendo las mercancías materia del delito de contrabando y defraudación tributaria. Asimismo, se entenderá también por “Ganancias” a los efectos mediatos del delito; esto es, los bienes, derechos, títulos, objetos o cualquier provecho patrimonial o económico obtenidos como producto indirecto de la actividad delictiva, incluidos los que provienen de actos lícitos realizados sobre los efectos del delito. De otro lado, se entenderá por “Incautación” a la medida cautelar que puede disponerse sobre los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, con la fi nalidad de garantizar la posterior declaración de pérdida de dominio en la sentencia correspondiente. Finalmente, se entenderá por “Decomiso” a la privación o pérdida de los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, y la consecuente declaración de titularidad sobre los mismos a favor del Estado, decidida por el Juez en el proceso penal. CAPÍTULO II PÉRDIDA DE DOMINIO Artículo 4º.- Del dominio de los bienes Para efectos de la aplicación de la legislación sobre pérdida de dominio, deberá considerarse que el dominio sobre bienes, derechos y/o títulos solo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico, y solo a aquellos se extiende la protección que este brinda. Asimismo, detentar o poseer los bienes o activos obtenidos ilícitamente y sus efectos mediatos no constituyen justo título, salvo en el caso del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. Artículo 5º.- De la titularidad de la acción El Fiscal es el titular de la acción de pérdida de dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar correspondiente y la instará ante el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público y, en su caso, el Poder Judicial asignarán o determinarán competencias especializadas para el conocimiento de las investigaciones y procesos de pérdida de dominio. Artículo 6º.- De la incautación en el proceso de pérdida de dominio El Juez a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario dictará la medida cautelar de incautación correspondiente, sin perjuicio de que pueda disponerse otras medidas que resulten efi caces y efi cientes para cautelar los bienes sometidos al proceso de pérdida de dominio. TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y BIENES CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS Artículo 7°.- De la Comisión Nacional de Bienes Incautados La Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI, ejerce sus funciones de conformidad a lo dispuesto en el