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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de setiembre de 2012 474636 í El desistimiento del solicitante de la vacancia Augusto Nemecio Espinoza Ulloa es posible, por cuanto cumple con los requisitos legales; sin embargo, ello no comporta la terminación del proceso. í Respecto al fondo, se ha acreditado que Omar Alfredo Marcos Arteaga no asistió a las sesiones de concejo municipal de fechas 31 de enero, 14 y 22 de febrero, y 10, 21 y 29 de marzo de 2011. í Conforme a anterior pronunciamiento, la justifi cación de las inasistencias deben hacer referencia a hechos exteriores a la autoridad municipal, lo que no se percibe en el presente caso, en la que solamente se ha alegado la existencia de una recargada agenda de labores, lo cual constituye una excusa genérica. í El alcalde se encontraba en mejor posición para demostrar que sus inasistencias se debieron a una recargada agenda de labores que le exigían ausentarse físicamente y que según el acuerdo de concejo municipal harían referencia a invitaciones cursada por diversas instituciones. í El Jurado Nacional de Elecciones requirió, mediante Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2012-0801, que el alcalde presente los medios probatorios que justifi quen sus inasistencias al concejo municipal, sin que lo haya realizado. í En esa medida, las inasistencias no han sido justifi cadas, lo que comporta que se ha confi gurado la causal prevista en el inciso 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que es declarada la vacancia de Omar Alfredo Marcos Arteaga al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. Argumentos del recurso extraordinario Omar Alfredo Marcos Arteaga interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 591-2012-JNE, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Los solicitantes de la vacancia no han aportado prueba alguna tendiente a demostrar que las inasistencias a las sesiones de concejo se encontraban injustifi cadas. b. La justifi cación de las inasistencias fueron realizadas ante el propio concejo municipal, que resulta ser el órgano competente para aceptar la justifi cación o no, tarea que en modo alguno le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. c. No se ha desobedecido un mandato del Jurado Nacional de Elecciones de presentar las pruebas que justifi quen las inasistencias porque no existió un requerimiento vigente, toda vez que el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2012-0801 fue revocado por Resolución Nº 0050-2012-JNE, que declaró nula la tramitación del procedimiento y devolvió los actuados al concejo municipal. d. La carga de la prueba no se invierte, ello solo ocurre en los casos previstos por ley, como en la causal de nepotismo; además, la justifi cación de las inasistencias sí fue probada ante el concejo municipal, correspondiéndoles a los solicitantes de la vacancia presentar medios probatorios que los contradigan. CONSIDERANDOS La procedencia del recurso extraordinario para la revisión de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El Supremo Tribunal Electoral ha establecido, desde la Resolución Nº 306-2005-JNE, la procedencia del denominado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva como único instrumento para cuestionar las decisiones del jurado Nacional de Elecciones y conseguir su revocación. 2. Como se ha mencionado, su procedencia depende de la argumentación expuesta en el recurso, siempre que sea tendiente a advertir que este órgano colegiado ha incurrido en algún vicio en la tramitación del recurso de apelación en la sede del JNE o en el razonamiento expuesto en su decisión, lo cual ha conllevado a la emisión de una resolución injusta y, por ende, lesiva de derechos constitucionales. 3. Conforme a su naturaleza excepcional, y debido a la imposibilidad de que se convierta en una nueva instancia electoral, no es posible que mediante el recurso extraordinario se solicite una nueva valoración de los medios de prueba ya ofrecidos ni tampoco de otros nuevos. Al contrario, debe dirigirse a demostrar los défi cits argumentativos que se advierten del razonamiento del Supremo Tribunal Electoral expuesto en la resolución que se impugna. 4. De manera correlativa, el recurso extraordinario constituye la oportunidad del Supremo Tribunal Electoral para analizar la regularidad de sus decisiones, de modo tal que pueda corregir los vicios en los que ha incurrido. Ello pasa no solo por evaluar su propia decisión, sino también por analizar la argumentación expuesta por el recurrente en recurso extraordinario y, en su caso, detectar validez e invalidez de sus premisas, de cara a sostener o revocar su propia resolución. La inexistencia de análisis probatorio sufi ciente en la resolución recurrida 5. La Resolución Nº 591-2012-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, tal como ha sido expuesto, sustentó la decisión de vacar a la autoridad municipal desde el entendimiento de que las inasistencias no se encontraban justifi cadas, en razón a que no obraban en el expediente los medios probatorios que así lo demuestren. No obstante, no puede dejarse de lado el hecho de que con el escrito adicional al recurso extraordinario planteado por Omar Alfredo Marcos Arteaga han sido alcanzados a este Supremo Tribunal Electoral documentos que en su opinión constituyen las razones que justifi can su inasistencias. Dichos documentos, a decir suyo, fueron apreciados por el Concejo Distrital de Ventanilla, tal como se señala en el respectivo acuerdo de concejo que desestimó el pedido de vacancia, por lo que no podría emitirse pronunciamiento sin tenerlos en cuenta. 6. El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, de manera constante en la jurisprudencia, que en la etapa del recurso extraordinario no pueden actuarse medios probatorios no presentes en el debate procesal anterior, sino que únicamente debe limitarse a la constatación de posibles afectaciones a las garantías formales que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sin embargo, también es cierto que el Acuerdo de Concejo Nº 036-2012/MDV-CDV se hace mención a la existencia de tales medios probatorios, lo cual signifi ca que sí se encontraron en el seno del debate procesal, aunque no fueron alcanzados oportunamente a esta Suprema Instancia Electoral. 7. Lo anterior signifi ca que la imposibilidad por parte del Jurado Nacional de Elecciones de analizar los medios probatorios que serían demostrativos –en opinión del recurrente– de que sus inasistencias se encontraban justifi cadas, no fue su inexistencia, pues de ellos, aunque de manera genérica, da cuenta el concejo municipal en la sesión extraordinaria en la que trató el pedido de vacancia, sino porque no fueron debidamente alcanzados a la instancia de apelación. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que ante el requerimiento directamente efectuado, por Ofi cio Nº 3353-2012-SG/JNE, dirigido al secretario general de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, este remite la documentación alcanzada por Omar Alfredo Marcos Arteaga consistente en invitaciones de diversas instituciones para sostener reuniones que coinciden con las fechas y horas de realización de las sesiones de concejo a las que no asistió entre los meses de enero y marzo de 2011. 8. En esa medida, resulta pertinente tener en cuenta que un pronunciamiento sobre el fondo, como el efectuado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 591-2012-JNE debió procurarse la evaluación de los medios probatorios existentes en el procedimiento aunque no en esta instancia. De este modo es atendible la consideración expuesta en el voto singular de la resolución antes referida, por lo que un pronunciamiento sobre el fondo debió contar con la documentación completa, en gran medida debido a que el concejo municipal había contado con ella para hacer lo propio. Por ello, habiendo sido alcanzados en la etapa del recurso extraordinario, no solo por el alcalde cuya vacancia se solicita, sino también, en los mismos términos, por el secretario general del Concejo Distrital de Ventanilla, es evidente que debe corregirse la omisión señalada, de modo tal que la decisión del Jurado Nacional