NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/09/2012)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de setiembre de 2012 474640 la vacancia y cuatro votos en contra, y por medio del Acuerdo de Concejo Nº 059-2012-MPH-CM, el Concejo Provincial de Huaral declaró fundada las solicitudes de vacancia de los ciudadanos Javier Alberto Estula Yactayo y Ernesto Santiago Castro Ríos contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa. Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo Nº 059-2012-MPH-CM El recurrente funda su apelación señalando que la vacancia se resolvió con el voto del actual alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez, quien no debió votar pues posee únicamente voto dirimente. Así, con este voto, se obtuvo los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia de Jaime Cirilo Uribe Ochoa, siendo que esta situación contraviene lo establecido en las normas legales. Por este motivo, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 059- 2012-MPH-CM debió declarar infundada la solicitud de vacancia. Sin embargo, al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, Jaime Cirilo Uribe Ochoa se encontraría incurso en una causal de vacancia, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe declarar su vacancia. Respecto a los medios impugnatorios presentados por Jaime Cirilo Uribe Ochoa a. El recurrente presenta recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 059-2012-MPH-CM, en el que si bien reitera los argumentos señalados en sus descargos, ofrece como nueva prueba la Resolución Nº 3, de fecha 31 de julio de 2012, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral que resuelve rehabilitarlo por el delito contra el honor, subtipo difamación, en agravio de Ana Aurora Kobayashi de Muroya. Además, advierte que la resolución emitida por el juzgado señala que debe tenerse como no pronunciada la condena impuesta el 30 de marzo de 2010, por haber transcurrido el plazo de periodo de prueba que concluyó el 30 de setiembre de 2010. Al respecto, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de agosto de 2012, se somete a votación el recurso de reconsideración interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa. En la votación se obtiene cuatro votos a favor del recurso de reconsideración y seis votos en contra, en ese sentido, al no obtener el número sufi ciente de los votos emitidos para la adopción del acuerdo, por medio del Acuerdo de Concejo Nº 077-2012-MPH-CM, se desestimó el recurso de reconsideración. b. Contra el acuerdo de concejo Nº 077-2012- MPH-CM, Jaime Cirilo Uribe Ochoa interpone recurso de apelación el 21 de agosto de 2012, alegando los argumentos señalados en su descargo como en su recurso de reconsideración. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, provincia de Lima ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos Los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia 1. El recurrente funda su apelación señalando que la vacancia se resolvió con el voto del actual alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez, quien no debió votar pues posee únicamente voto dirimente. Así, con este voto, se obtuvo los dos tercios requeridos para aprobar la vacancia de Jaime Cirilo Uribe Ochoa, siendo que esta situación contraviene lo establecido en las normas legales. Por este motivo, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 059- 2012-MPH-CM debió declarar infundada la solicitud de vacancia. 2. Sin embargo, como ya ha quedado establecido en diversas resoluciones (Resolución Nº 724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 090-2012-JNE), el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos, y que los mismos están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia, ya sea a favor o en contra, incluyendo el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud; en consecuencia, para el caso en concreto de vacancia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicación supletoria que establece: “Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido de inhibirse de votar”. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado 3. En ese sentido, se encuentra conforme a derecho que el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez haya emitido su voto dentro del procedimiento de vacancia contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que no cabe amparar la apelación interpuesta por Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 059-2012-MPH-CM. Respecto a la apelación presentada por Jaime Cirilo Uribe Ochoa Los hechos corresponden al periodo municipal comprendido entre el 2007 y el 2010 4. El recurrente señala que si bien el aludido ha detentado el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral en dos periodos municipales consecutivos, del 2007 al 2010 y del 2011 al 2014, los hechos materia de controversia, sin embargo, corresponden a su periodo como alcalde del 2007 al 2010, en ese sentido, estos hechos no deberían ser tomados en cuenta para este periodo de gestión municipal. 5. Se debe establecer que este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, producto del recurso extraordinario presentado por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra lo resuelto en la Resolución Nº 0741- 2011-JNE, este tribunal emitió la Resolución Nº 804- 2011-JNE, de fecha 6 de diciembre de 2011, en la que se concluyó que si la causal de vacancia o suspensión se proyecta hacia el nuevo periodo municipal, sea a través de la renovación de los mismos actos o porque los efectos de estos trascienden en el tiempo, el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para declarar la vacancia o suspensión, de darse el caso. Asimismo, es de advertir que la discusión no gira en torno a los hechos que dan inicio al proceso penal, sino a la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada que se encuentra vigente en el periodo comprendido entre el 2011 al 2014. 6. En ese sentido, no es posible concluir que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no está facultado para emitir pronunciamiento en el caso materia de análisis porque los hechos pertenecen a la gestión municipal anterior, pues como se ha establecido al año 2011, el proceso penal contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa se encontraba pendiente de resolución de la Corte Suprema, por lo que no cabe amparar el recurso de apelación en este extremo. Respecto al principio del non bis in ídem 7. El recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha establecido la suspensión temporal en su cargo de burgomaestre, por lo que sancionarlo con la vacancia, sería un atentado al principio del non bis in ídem.