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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de setiembre de 2012 474641 8. En relación al principio del non bis in ídem, es de comentar que la Constitución de 1993, en su artículo 139, inciso 13, establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4587-2004- AA/TC, ha establecido los presupuestos para que exista una vulneración al principio del non bis in ídem. En ese entender, este supremo intérprete considera que debe existir una triple identidad, es decir se necesita: identidad de persona física, identidad de objeto e identidad de causa de persecución. Ello en concordancia con lo establecido en la ejecutoria vinculante (R.N. Nº 2090-2005) emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señala que el principio del non bis in ídem está relacionado con los principios de proporcionalidad y de legalidad; el primero se encuentra vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, esto es, que la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y en cuanto al principio de legalidad se garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipifi cadas previamente. 9. En el caso en concreto, Jaime Cirilo Uribe Ochoa señala que existiría una vulneración al principio de non bis in ídem, al sancionarlo por la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM, siendo que ya fue suspendido por la causal establecida en el inciso 5 del artículo 25 de la LOM. Sin embargo, en el caso materia de análisis no se presenta esta triple identidad, y es que el fundamento de la sanción a imponerse sería distinto. En efecto, en la suspensión el fundamento de la sanción es la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad; por otro lado, en el caso de la vacancia el fundamento de la sanción es que esta sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, por lo que, en ambos casos, el fundamento que permite la sanción es diferente, siendo que la diferencia radica en que la sentencia posee o no la naturaleza de cosa juzgada. 10. En ese sentido, no cabe amparar lo señalado por el recurrente en este extremo, porque si bien se estableció su suspensión en el cargo de alcalde en la Resolución Nº 0741-2011-JNE, el fundamento de la suspensión es distinto al fundamento de la vacancia, no existiendo un atentado al principio del non bis in ídem. Respecto a la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 11. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 12. Ahora bien, como ya ha sido establecido en las Resoluciones Nº 691-2009-JNE y Nº 0572-2011- JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Entonces, si bien existe una resolución de rehabilitación de carácter penal, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la misma se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal. Así, se tiene que el 24 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la República falla declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que, al año 2012, el alcalde contaba con una condena fi rme por delito doloso con pena privativa de libertad. 13. En ese entender, existía una confl uencia entre el periodo municipal 2011 al 2014 y la imposición de sanción penal por medio de una resolución judicial de carácter fi rme contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que corresponde declarar su vacancia al subsumirse este supuesto de hecho en la norma establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. CONCLUSIÓN Respecto a la apelación presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos, este colegiado considera que se encuentra conforme a derecho que el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez haya emitido su voto dentro del procedimiento de vacancia contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por lo que no cabe amparar la apelación interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 059-2012-MPH-CM. En relación con la apelación presentada por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, al existir sentencia condenatoria por delito doloso de carácter fi rme en su contra, corresponde declarar su vacancia al subsumirse este supuesto de hecho en la norma establecida en el artículo 22 numeral 6 de la LOM. Por los fundamentos expuestos, la decisión del Concejo Provincial de Huaral se encuentra conforme a ley. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Ernesto Santiago Castro Ríos contra el Acuerdo de Concejo Nº 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012, que declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo Nº 077-2012-MPH-CM, del 15 de agosto de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 059-2012-MPH-CM, del 13 de julio de 2012. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Jaime Cirilo Uribe Ochoa como alcalde del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Víctor Hernán Bazán Rodríguez identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 09535736 para que asuma el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno provincial 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial. Artículo Quinto.- CONVOCAR a Germán Hernando Menacho Morán, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 15960564, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno provincial