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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de setiembre de 2012 474639 de Elecciones no es competente para analizar en vía de apelación, la justifi cación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal. Tal aserto consta en el recurso extraordinario de fecha 4 de julio de 2012, específi camente en fojas 233, 236, 237, 239 y 241, en el que se señala además que los documentos justifi catorios fueron alcanzados ante el concejo municipal. Respecto a esto último, no resulta ser cierta tal afi rmación, pues de haber sido así ellos hubieran constado en el expediente administrativo municipal que fue elevado en vía de apelación a este Supremo Tribunal Electoral. 2. Adicionalmente, debe señalarse que a estas alturas del desarrollo jurisprudencial de la materia, resulta claro que el Jurado Nacional de Elecciones es una instancia de fondo, competente para analizar en apelación los hechos y los medios de prueba, de modo tal que su competencia no es meramente revisora, más aún si la Constitución Política ha establecido, expresamente en su artículo 181, que el Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. 3. Ahora bien, los instrumentos que justifi carían las inasistencias de Omar Alfredo Marcos Arteaga a las sesiones del Concejo Distrital de Ventanilla, existentes en el expediente a partir del requerimiento efectuado en fecha 7 de agosto de 2012, no pueden ser valorados, porque considero que no han sido aportados e incorporados al proceso en el modo, la forma y el tiempo oportunos, ni con arreglo a ley, pues la etapa del recurso extraordinario no habilita a la actuación de medios probatorios, y menos para el presente caso en concreto, que estos sean solicitados de ofi cio por el órgano jurisdiccional electoral. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la documentación presentada por Omar Alfredo Marcos Arteaga, consistente en una serie de invitaciones a reuniones de trabajo por parte de instituciones públicas, no han sido alcanzadas ni siquiera con el recurso extraordinario planteado contra la Resolución Nº 591-2012-JNE, sino con un escrito adicional, lo cual impide, que sean tenidos en cuenta para la dilucidación, en esta etapa, del proceso de vacancia. 4. Por último, respecto a los cuestionamientos efectuados a la fi rma de quien persigue la vacancia, se tiene en autos que no corre ninguna pericia grafotécnica de parte, ni menos una pericia emitida por peritos ofi ciales, por lo que al ser esto así, este colegiado no puede determinar con certeza la validez o no de la fi rma cuestionada; más aún, como ya lo hemos señalado, por no ser esta la etapa del proceso donde se actúan pruebas, ya que en caso contrario estaríamos violentando las garantías del contradictorio. Este criterio interpretativo ya ha sido adoptado en forma unánime por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0366- 2011-JNE. Por las consideraciones antes expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva planteado por Omar Alfredo Marcos Arteaga contra la Resolución Nº 591-2012-JNE. S. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 842093-1 Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para completar el período 2011-2014 RESOLUCIÓN Nº 0817-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01010 Lima, doce de setiembre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 7 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por: a. Ernesto Santiago Castro Ríos contra la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Nº 059-2012-MPH- CM, del 13 de julio de 2012, que declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde del Concejo Provincial de Huaral, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades. b. Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra el Acuerdo de Concejo Nº 077-2012-MPH-CM del 15 de agosto de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 059-2012-MPH-CM del 13 de julio de 2012. Teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-01010, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia presentada por Javier Alberto Estula Yactayo El 15 de mayo de 2012, el solicitante alega que en el proceso penal seguido contra el alcalde Jaime Cirilo Uribe Ochoa, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el burgomaestre, motivo por el cual se debe defi nir la situación jurídica del alcalde y declarar su vacancia. Solicitud de vacancia presentada por Ernesto Santiago Castro Ríos Asimismo, con fecha 14 de junio de 2012, el solicitante pidió se declare la vacancia del alcalde del Concejo Provincial de Huaral, alegando que si bien el 30 de marzo de 2010 se condenó al alcalde a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de seis meses, el plazo del periodo de prueba se inició desde que la sentencia tuvo la calidad de cosa juzgada, por lo que la autoridad no se encuentra rehabilitada. Finalmente, el 12 de julio de 2012, Euclides Gonzales Villavicencio se adhirió al pedido de vacancia de Ernesto Santiago Castro Ríos, señalando que la causal de vacancia se encuentra debidamente acreditada por los fundamentos antes mencionados. Respecto a la posición de Jaime Cirilo Uribe Ochoa Jaime Cirilo Uribe Ochoa presenta sus descargos sobre las solicitudes de vacancia el 12 de julio de 2012, señalando lo siguiente: a) Se debe tomar en cuenta el Acuerdo Plenario Nº 10- 2009/CJ-116, que señala los parámetros de interpretación del artículo 402° del Nuevo Código Procesal Penal; en ese sentido, según el mencionado artículo, la impugnación no tiene efecto suspensivo y, por ende, la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella. b) Entonces, si bien fue condenado el 30 de marzo de 2010 a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de seis meses, al 30 de setiembre del 2010 ya había cumplido con las reglas de conducta impuestas en la sentencia, por lo que, a la fecha, ya se encuentra rehabilitado. c) Asimismo, que ha detentado el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral en dos periodos municipales consecutivos, del 2007 al 2010 y del 2011 al 2014. Sin embargo, los hechos corresponden a su periodo como alcalde del 2007 al 2010; en ese sentido, estos hechos no deberían ser tomados en cuenta para este periodo de gestión municipal. d) Finalmente, señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por medio de la Resolución Nº 0741-2011-JNE ha establecido su suspensión temporal en su cargo de burgomaestre, por lo que sancionarlo con la vacancia, sería un atentado al principio del non bis in idem. Respecto a la posición del Concejo Provincial de Huaral Con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, ocho votos a favor de