NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (23/09/2012)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de setiembre de 2012 475011 cumpla con cambiar la refrigeradora por otra de las mismas características y, de no ser ello posible, cumpla con entregar la suma de S/. 1 714,00 más intereses legales; y, (iii) confi rmó la multa de 0,5 UIT impuesta y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento contra Hiraoka. 6. El 19 de marzo de 2012, Hiraoka interpuso un recurso de revisión ante la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 (en adelante, la Sala) contra la Resolución 207-2012/ILN-CPC, manifestando que la resolución impugnada ha interpretado erróneamente el artículo 19º del Código que se refi ere a la idoneidad, en tanto no es posible sostener ni exigir que los proveedores vendan bienes que nunca presente fallas de funcionamiento y que, por el contrario, la idoneidad debió ser analizada a la luz de la conducta del proveedor cuando ha tomado conocimiento de un reclamo del consumidor, más aún si existe una garantía sobre el producto. 7. El 5 de julio de 2012, tuvo lugar el informe oral solicitado por Hiraoka con la intervención de la señora Bocanegra. ANÁLISIS El recurso de revisión y la cuestión materia de discusión 8. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor (o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por infracción a las normas de protección al consumidor3. 9. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria4. 10. Es preciso indicar que en el presente caso la recurrente cuestionó que la Comisión haya interpretado el artículo 19º del Código en el sentido de que los proveedores son responsables por la venta de productos defectuosos independientemente que dichos productos cuenten con garantías de reparación, sustitución de dichos productos o devolución de lo pagado ante la eventualidad de algún desperfecto. 11. La Comisión, en efecto, interpretó la norma citada en el sentido expuesto, pues en el caso concreto Hiraoka había ofrecido a la denunciante, a su elección, la reparación, reposición o devolución del dinero que había cancelado por la adquisición de una refrigeradora y, pese a ello, confi rmó la decisión del ORPS, que había declarado fundada la denuncia por haber vendido un producto defectuoso, señalando además que la aplicación de la garantía ofrecida por el proveedor únicamente serviría para mitigar el daño generado, sin que ello signifi que una eximente de responsabilidad sobre la falta de idoneidad del producto entregado. 12. En este contexto, la Sala evaluará si la Comisión interpretó erróneamente o no el artículo 19º del Código y, de ser el caso, determinará los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos que luego de haber sido entregados presenten eventualmente algún desperfecto. Cabe precisar que, en la medida que la evaluación que realice este Colegiado se limitará a la interpretación correcta de una norma, carece de objeto pronunciarse sobre los alegatos de las partes que hacen referencia exclusivamente al caso concreto. Los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos 13. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad5. 14. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos. Así, se ha establecido que la fi nalidad del Código es que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses6. 15. Dentro de dicho marco legal se ha reconocido, entre otros, como uno de los derechos de los consumidores la reparación o reposición del producto, o, en los casos previstos en la ley, a la devolución de la cantidad pagada, según las circunstancias7. Ello, claro está, implica que el producto no resulte apto para satisfacer la fi nalidad por la cual fue adquirido, sea porque no se adecuaba a lo ofrecido por el proveedor o porque presentaba un defecto en su funcionamiento, es decir, que no cumplía con las legítimas expectativas que un consumidor espera 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero. La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi. Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su fi nalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario. 4 Ver la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI del 13 de abril de 2011, en el procedimiento seguido por Amanda Baca Lovón contra Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Región Ica. 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- Defensa del consumidor. El Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. 6 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo II.- Finalidad El presente Código tiene la fi nalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código. 7 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 1.- Derechos de los consumidores 1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) e. Derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o en los casos previstos en el presente Código, a la devolución de la cantidad pagada, según las circunstancias. (...)