NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (23/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de setiembre de 2012 475014 proveedor una vez que ha tomado conocimiento de las fallas presentadas en el producto. 34. En el caso que un proveedor venda un producto que eventualmente presente desperfectos y en consecuencia no cumpla con los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren, tal evento ¿constituye un supuesto de falta de idoneidad, al margen de que el producto cuente con un sistema de remedios reconocidos por ley u ofrecidas expresa o implícitamente por el proveedor? o ¿sólo será responsable si el proveedor limitó, excluyó o denegó la aplicación de dichos remedios, según el caso? 35. De acuerdo a la interpretación antes expuesta, el proveedor no será responsable por infracción del deber de idoneidad por haber vendido un producto que presente desperfectos, sino sólo por no haber realizado aquellos actos a los que estaba obligado una vez producida la falla del producto, es decir, responderá si con su conducta denegó, limitó o excluyó la aplicación de los mecanismos de solución o remedios legales o los ofrecidos expresamente por el proveedor, cuyo contenido está comprendido en el artículo 97º, inciso c), del Código. 36. La razón precisamente de un sistema de remedios en la venta de productos radica en la imposibilidad de asegurar a los consumidores que los bienes que éstos adquieren en el mercado no presenten ningún tipo de desperfecto en su funcionamiento luego de haber sido entregados. 37. De allí que el sistema de protección al consumidor no puede desconocer las soluciones provistas por el propio mercado, puesto que la fi nalidad última de los procedimientos sancionadores, no es otra que la de propender a su correcto funcionamiento, promoviendo que los propios proveedores consideren las necesidades de los consumidores y solucionen los problemas que se presenten en las relaciones sostenidas con ellos, evitando así, que se vean obligados a recurrir a la autoridad administrativa para la defensa de sus derechos17. 38. Cabe precisar que el hecho de que el producto no resulte idóneo para la fi nalidad para la cual está destinado por presentar defectos, no quiere decir que el proveedor deba aplicar los mecanismos de solución previstos (remedios) en todos los casos, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien haya sido causada por un factor diferente a las defi ciencias de fabricación, elaboración o vicios ocultos del producto y, más bien, el defecto sea atribuible o corresponda al hecho fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor18, siempre que tales hechos sean acreditados por el proveedor. 39. Sin embargo, el concepto de idoneidad planteado por la interpretación conjunta de los artículos 18º, 19º y 97º del Código tiene un límite cuando los defectos en el producto comercializado hayan causado daños a la integridad física de los consumidores o a sus bienes. En estos supuestos, los defectos presentes en el producto no son susceptibles de ser revertidos a través del sistema de remedios previstos en las referidas normas, de allí que el proveedor no sólo será responsable civilmente y estará obligado a indemnizarlos, sino también podrá ser responsable penalmente y susceptible de imposición de sanciones administrativas por haber puesto en circulación dichos productos19. En términos similares, esta noción ampliada de idoneidad de un producto no resultará aplicable en los casos de venta de productos defectuosos cuando el proveedor haya obrado con dolo o culpa inexcusable, es decir, cuando conocía o debía conocer que dichos productos eran defectuosos, teniendo en cuenta el principio de buena fe que debe regir las relaciones de consumo, pues en estos casos los remedios no podrían corregir y superar tales conductas, siendo necesario la intervención de la autoridad administrativa. 40. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Comisión interpretó erróneamente los alcances del artículo 19º del Código al considerar que los proveedores son responsables por la venta de productos que presenten desperfectos, incluso en aquellos casos en los que el producto contaba con mecanismos de solución frente a la eventualidad de presentarse un desperfecto, corresponde declarar fundado el recurso de revisión planteado por Hiraoka, toda vez que el deber de idoneidad en la venta de productos no está en función de la sola constatación de fallas en su funcionamiento, sino en la conducta del propio proveedor que luego de haber tomado conocimiento de dicha falla, no hizo nada o se negó o se negó simplemente a corregirla, esto es, no brindó otras alternativas de solución. 41. De allí que la negativa de aplicar los mecanismos de solución legales u expresos frente a la eventualidad de un defecto que afecte las expectativas legítimas de los consumidores de destinar el bien adquirido para los usos y fi nes previsibles, confi gure una infracción del deber de idoneidad, en tanto habría dejado de realizar una actividad a la que estaba obligado. Pero no se confi guraría una infracción al deber de idoneidad por el sólo hecho de que el bien vendido presente defi ciencias en su funcionamiento, salvo, claro está, los supuestos indicados en el punto 39 de la presente resolución. 42. Por las razones expuestas, corresponde revocar la Resolución 207-2012/ILN-CPC, emitida por la Comisión, que confi rmó la Resolución 545-2011/ILN-PS0, emitida por el ORPS, y, en consecuencia, declarar infundada la denuncia de la señora Bocanegra contra Hiraoka, toda vez que la denunciada no limitó, excluyó ni denegó la aplicación de los remedios a los que estaba obligada a realizar. Asimismo, se deja sin efecto la medida correctiva, el pago de costas y costos y la multa de 0,5 UIT impuesta a Hiraoka S.A.C., por resultar accesorias al pronunciamiento sustantivo revocado. 43. Cabe aclarar que lo expuesto no afecta en nada el deber de Hiraoka de cumplir el ofrecimiento de aplicación de las garantías efectuado a la señora Bocanegra en el transcurso del procedimiento, en la medida que tal conducta ha sustentado la ausencia de infracción determinada por este Colegiado. De lo contrario, la denunciante tendrá expedito su derecho a reclamar legítimamente una eventual negativa de Hiraoka a aplicar los mecanismos de solución ofrecidos a la señora Bocanegra. 44. Finalmente, teniendo en cuenta la existencia de procedimientos de parte previos y en curso por hechos similares, en adelante los ORPS así como las Comisiones de Protección al Consumidor y las que ejercen funciones desconcentradas en dicha materia a través de las ORI, deben considerar el análisis efectuado en el presente pronunciamiento respecto a los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos. 45. No es ajeno a este Colegiado que la desconcentración de funciones en materia de protección al consumidor a nivel nacional puede llevar aparejada la diferencia de criterios en el análisis de procedimientos de parte iniciados por casos similares, pero en estos casos, el recurso de revisión opera precisamente como un instrumento para unifi car criterios respecto a las normas aplicadas y garantizar la predictibilidad necesaria en el reconocimiento de derechos del consumidor y las obligaciones a cargo de los proveedores, para su tutela efectiva. Publicación de la presente Resolución 46. De conformidad con el artículo 43º del Decreto Legislativo 807, Ley de Facultades, Normas y 17 Ver la Resolución 868-2005/TDC del 10 de agosto de 2005, en el procedimiento seguido por John Felipe Acurio Carrasco contra Empresas Comerciales S.A. 18 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustifi cado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justifi cada y no previsible que confi gure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. 19 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 100.- Responsabilidad civil El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.