Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2012 (23/09/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 23 de setiembre de 2012

proveedor una vez que ha tomado conocimiento de las fallas presentadas en el producto. 34. En el caso que un proveedor venda un producto que eventualmente presente desperfectos y en consecuencia no cumpla con los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren, tal evento ¿constituye un supuesto de falta de idoneidad, al margen de que el producto cuente con un sistema de MORDAZA reconocidos por ley u ofrecidas expresa o implicitamente por el proveedor? o ¿solo sera responsable si el proveedor limito, excluyo o denego la aplicacion de dichos MORDAZA, segun el caso? 35. De acuerdo a la interpretacion MORDAZA expuesta, el proveedor no sera responsable por infraccion del deber de idoneidad por haber vendido un producto que presente desperfectos, sino solo por no haber realizado aquellos actos a los que estaba obligado una vez producida la MORDAZA del producto, es decir, respondera si con su conducta denego, limito o excluyo la aplicacion de los mecanismos de solucion o MORDAZA legales o los ofrecidos expresamente por el proveedor, cuyo contenido esta comprendido en el articulo 97º, inciso c), del Codigo. 36. La razon precisamente de un sistema de MORDAZA en la venta de productos radica en la imposibilidad de asegurar a los consumidores que los bienes que estos adquieren en el MORDAZA no presenten ningun MORDAZA de desperfecto en su funcionamiento luego de haber sido entregados. 37. De alli que el sistema de proteccion al consumidor no puede desconocer las soluciones provistas por el propio MORDAZA, puesto que la finalidad MORDAZA de los procedimientos sancionadores, no es otra que la de propender a su correcto funcionamiento, promoviendo que los propios proveedores consideren las necesidades de los consumidores y solucionen los problemas que se presenten en las relaciones sostenidas con ellos, evitando asi, que se vean obligados a recurrir a la autoridad administrativa para la defensa de sus derechos17. 38. Cabe precisar que el hecho de que el producto no resulte idoneo para la finalidad para la cual esta destinado por presentar defectos, no quiere decir que el proveedor deba aplicar los mecanismos de solucion previstos (remedios) en todos los casos, pues podria suceder que la falta de idoneidad en el bien MORDAZA sido causada por un factor diferente a las deficiencias de fabricacion, elaboracion o vicios ocultos del producto y, mas bien, el defecto sea atribuible o corresponda al hecho fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor18, siempre que tales hechos MORDAZA acreditados por el proveedor. 39. Sin embargo, el concepto de idoneidad planteado por la interpretacion conjunta de los articulos 18º, 19º y 97º del Codigo tiene un limite cuando los defectos en el producto comercializado hayan causado danos a la integridad fisica de los consumidores o a sus bienes. En estos supuestos, los defectos presentes en el producto no son susceptibles de ser revertidos a traves del sistema de MORDAZA previstos en las referidas normas, de alli que el proveedor no solo sera responsable civilmente y estara obligado a indemnizarlos, sino tambien podra ser responsable penalmente y susceptible de imposicion de sanciones administrativas por haber puesto en circulacion dichos productos19. En terminos similares, esta nocion ampliada de idoneidad de un producto no resultara aplicable en los casos de venta de productos defectuosos cuando el proveedor MORDAZA obrado con dolo o culpa inexcusable, es decir, cuando conocia o debia conocer que dichos productos eran defectuosos, teniendo en cuenta el MORDAZA de buena fe que debe regir las relaciones de consumo, pues en estos casos los MORDAZA no podrian corregir y superar tales conductas, siendo necesario la intervencion de la autoridad administrativa. 40. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Comision interpreto erroneamente los alcances del articulo 19º del Codigo al considerar que los proveedores son responsables por la venta de productos que presenten desperfectos, incluso en aquellos casos en los que el producto contaba con mecanismos de solucion frente a la eventualidad de presentarse un desperfecto, corresponde declarar fundado el recurso de revision planteado por Hiraoka, toda vez que el deber de idoneidad en la venta de productos no esta en funcion de la sola constatacion de fallas en su funcionamiento, sino en la conducta del propio proveedor que luego de haber tomado conocimiento de dicha MORDAZA, no hizo nada o se nego o se nego simplemente a corregirla, esto es, no brindo otras alternativas de

solucion. 41. De alli que la negativa de aplicar los mecanismos de solucion legales u expresos frente a la eventualidad de un defecto que afecte las expectativas legitimas de los consumidores de destinar el bien adquirido para los usos y fines previsibles, configure una infraccion del deber de idoneidad, en tanto habria dejado de realizar una actividad a la que estaba obligado. Pero no se configuraria una infraccion al deber de idoneidad por el solo hecho de que el bien vendido presente deficiencias en su funcionamiento, salvo, MORDAZA esta, los supuestos indicados en el punto 39 de la presente resolucion. 42. Por las razones expuestas, corresponde revocar la Resolucion 207-2012/ILN-CPC, emitida por la Comision, que confirmo la Resolucion 545-2011/ILN-PS0, emitida por el ORPS, y, en consecuencia, declarar infundada la denuncia de la senora MORDAZA contra Hiraoka, toda vez que la denunciada no limito, excluyo ni denego la aplicacion de los MORDAZA a los que estaba obligada a realizar. Asimismo, se deja sin efecto la medida correctiva, el pago de costas y costos y la multa de 0,5 UIT impuesta a Hiraoka S.A.C., por resultar accesorias al pronunciamiento sustantivo revocado. 43. Cabe aclarar que lo expuesto no afecta en nada el deber de Hiraoka de cumplir el ofrecimiento de aplicacion de las garantias efectuado a la senora MORDAZA en el transcurso del procedimiento, en la medida que tal conducta ha sustentado la ausencia de infraccion determinada por este Colegiado. De lo contrario, la denunciante tendra MORDAZA su derecho a reclamar legitimamente una eventual negativa de Hiraoka a aplicar los mecanismos de solucion ofrecidos a la senora Bocanegra. 44. Finalmente, teniendo en cuenta la existencia de procedimientos de parte previos y en curso por hechos similares, en adelante los ORPS asi como las Comisiones de Proteccion al Consumidor y las que ejercen funciones desconcentradas en dicha materia a traves de las ORI, deben considerar el analisis efectuado en el presente pronunciamiento respecto a los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos. 45. No es ajeno a este Colegiado que la desconcentracion de funciones en materia de proteccion al consumidor a nivel nacional puede llevar aparejada la diferencia de criterios en el analisis de procedimientos de parte iniciados por casos similares, pero en estos casos, el recurso de revision opera precisamente como un instrumento para unificar criterios respecto a las normas aplicadas y garantizar la predictibilidad necesaria en el reconocimiento de derechos del consumidor y las obligaciones a cargo de los proveedores, para su tutela efectiva. Publicacion de la presente Resolucion 46. De conformidad con el articulo 43º del Decreto Legislativo 807, Ley de Facultades, Normas y

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Ver la Resolucion 868-2005/TDC del 10 de agosto de 2005, en el procedimiento seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Empresas Comerciales S.A. LEY 29571. CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omision o defecto de informacion, o cualquier otra infraccion a lo establecido en el presente Codigo y demas normas complementarias de proteccion al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. LEY 29571. CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo 100.- Responsabilidad civil El proveedor que ocasione danos y perjuicios al consumidor esta obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Codigo Civil en la via jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, asi como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicacion de las disposiciones del presente Codigo y otras normas complementarias de proteccion al consumidor.

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