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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de abril de 2013 492145 del espectro radioeléctrico y las adecuaciones del PNAF, creada por Decreto Supremo Nº 041-2011- PCM, en adelante, Comisión Multisectorial Permanente PNAF, en sus Informes Nºs. 003-2011-COMISION MULTISECTORIAL PNAF y 002-2012-COMISIÓN MULTISECTORIAL PNAF, propone la modifi cación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, a fi n de considerar como bandas no licenciadas a las Bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz, bajo determinadas restricciones y condiciones de uso, dado el potencial que tienen para la implementación de diversas aplicaciones de equipos y dispositivos de baja potencia; Que, en concordancia con la Comisión Multisectorial Permanente PNAF, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones – DGRAIC, mediante Informes Nºs. 048 y 372-2012-MTC/26 del 10 de febrero y 23 de noviembre de 2012 respectivamente, emite su conformidad a la propuesta formulada por la referida Comisión Multisectorial, concluyendo que resulta procedente realizar la modifi cación normativa que corresponde, de acuerdo a lo mencionado en el considerando precedente, y estima necesario incluir la modifi cación del artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, referido a la identifi cación de bandas libres, a fi n de estar en concordancia con la modifi cación propuesta por la Comisión Multisectorial Permanente PNAF; Que, la califi cación de las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz como bandas no licenciadas, permitirá que aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones que operaban en la banda 902 - 928 MHz hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2011-MTC, continúen operando sujetos a estos nuevos rangos de frecuencia, siempre que puedan confi gurarse y cumplir con las condiciones técnicas a ser establecidas, con la fi nalidad de reducir la posibilidad que los equipos que operen en estas bandas, produzcan interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, en países como Australia, Brasil, Chile, República Dominicana, Venezuela, entre otros, se han atribuido determinados rangos de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios móviles, estableciéndose además dentro de esta banda, rangos adyacentes para otros servicios de telecomunicaciones y para servicios no licenciados; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 309-2012- MTC/03 publicada el 16 de junio de 2012 en el Diario Ofi cial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifi ca la normativa de telecomunicaciones referida a califi car a las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz como Bandas no licenciadas, entre otros aspectos, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados; Que, sobre la base de las disposiciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), referidas a “Parámetros técnicos y de funcionamiento de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance y utilización del espectro por los mismos”, que establecen como una práctica regulatoria común la incorporación de etiquetas en equipos de telecomunicaciones para cautelar el cumplimiento de las normas nacionales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone la incorporación de una “Etiqueta de Cumplimiento”, así como la presentación de una “Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento”, para la comercialización y operación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz; Que, en atención a la evaluación efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corresponde adoptar las siguientes medidas: i) modifi car el numeral 4 del artículo 28 califi cando a las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz como Bandas no licenciadas e incluyendo como penúltimo párrafo, disposiciones específi cas para la operación y comercialización de los equipos y aparatos que operen en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz (Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento y Etiqueta de Cumplimiento) y ii) modifi car el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC; Que, si bien las medidas a ser adoptadas tienen por finalidad reducir la posibilidad de interferencias perjudiciales de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones, dichas medidas afectan de alguna manera la libre comercialización de tales equipos y/o aparatos, por lo que se encuentran dentro de los supuestos del artículo 4º del Decreto Ley Nº 25629 y artículo 3º del Decreto Supremo Nº 058-2005-EF; en tal sentido, corresponde que la presente norma sea refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo Nº 058-2005- EF y el Decreto Ley Nº 25629; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el numeral 4 e incorpórese el penúltimo párrafo al artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Bandas no licenciadas (...) 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916 - 928 MHz, 2400 - 2483,5 MHz y 5725 -.5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915 - 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). (...) En el caso de equipos y/o aparatos que utilicen las bandas 915 - 928 MHz y 916 – 928 MHz, previamente a su operación o comercialización, la persona natural y/o jurídica que realice dichas actividades, deberá presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento de que éstos han sido confi gurados para operar solo en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, según corresponda. Sólo en caso de comercialización de dichos equipos y/o aparatos, se deberá incluir además una “Etiqueta de Cumplimiento” visible para el usuario, adherida, grabada, impresa de forma indeleble o en un rótulo fi jo adherido permanentemente. (...)”. Artículo 2.- Modifi cación del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC que aprobó el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social Modifíquese el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de