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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (04/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Domingo 4 de agosto de 2013 500623 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN N° 002-2011-LIMA Lima, diecisiete de enero de dos mil trece.- VISTA: La Investigación número cero cero dos guión dos mil once guión Lima que contiene la propuesta de destitución de Dionisio Adán Pampas Vílchez, por su desempeño como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y dos, de fecha cinco de marzo de dos mil doce, de fojas mil setecientos treinta y tres a mil setecientos cincuenta y nueve. Asimismo, el recurso de apelación formulado por el citado investigado contra el extremo de la resolución que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva. CONSIDERANDO: Primero. Que a mérito de la queja de fojas uno a diez, presentada por el Procurador Público del Ministerio de la Producción, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y dos, de fecha cinco de marzo de dos mil doce, de fojas mil setecientos treinta y tres a mil setecientos cincuenta y nueve, luego de analizar los hechos y las pruebas, entre otros puntos, propone la destitución de Dionisio Adán Pampas Vílchez, por su actuación como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima, por los siguientes cargos: A) Haber omitido que la remisión de ofi cios para la ejecución de mandatos cautelares se realice por conducto regular, conforme a lo indicado en el artículo cuatro de la Directiva número cero uno guión dos mil siete guión CED guión CSJLI diagonal PJ; y B) Celeridad y trato preferente que hubo en el dictado de medidas cautelares, así como en su tramitación. Segundo. Que los hechos materia de investigación derivan de la tramitación del Expediente número novecientos uno guión dos mil diez, seguido por Carlos III Jesús Linares Torres contra la Empresa Pesquera Kelita Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de hacer, a fi n que se formalice el documento consignado como “Documento de Transacción Extrajudicial”, y se extienda la escritura pública de cesión de derechos administrativos de permiso de pesca de la embarcación pesquera “San Marcial”. Así como del Expediente número dos mil trescientos dieciocho guión dos mil diez seguido por Carlos III Jesús Linares Torres contra el Ministerio de la Producción - Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, sobre obligación de hacer, a fi n que se formalice el documento consignado como “Permiso de Pesca” para la embarcación denominada “ITJ-DOS”. En ambos expedientes el investigado intervino como Especialista Legal. Tercero. Que a fojas mil setecientos sesenta y ocho, el investigado interpuso recurso de apelación contra la resolución número treinta y dos, de fecha cinco de marzo de dos mil doce, emitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, alegando: i) Que no ha infringido el artículo cuatro de la Directiva número cero uno guión dos mil siete guión CED guión CSJLI diagonal PJ; y, ii) Que tampoco peticionó a Luis Enrique Suyo Tamayo para que notifi que al Ministerio de la Producción en los Expedientes números novecientos uno guión dos mil diez y dos mil trescientos dieciocho guión dos mil diez, por lo que no se le puede imputar responsabilidad, por cuanto los hechos investigados han sido realizados por otro trabajador. Cuarto. Que respecto a la suspensión preventiva dictada contra el investigado debe señalarse que ésta no constituye una sanción, sino una decisión de carácter preventiva y provisoria que se adopta dentro de un procedimiento disciplinario ante la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el cual señala que “la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable. Tiene por fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia, Se dicta siempre que el juez o auxiliar jurisdiccional se encuentre sometido a procedimiento disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que haga previsible la imposición de la medida de destitución; y, 2) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signifi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Esta medida no constituye sanción y podría decidirse en la resolución que ordena abrir procedimiento disciplinario”. Quinto. Que, en tal sentido, no corresponde analizar los agravios descritos por el recurrente en su recurso impugnatorio, por cuanto a través de los mismos lo que ataca es el fondo del asunto y no los presupuestos que sirvieron de sustento para la imposición de la medida cautelar, debiendo desestimarse el recurso de apelación. Sexto. Que emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se debe señalar en cuanto al primer cargo imputado, que de la revisión de las copias de los Expedientes números novecientos uno guión dos mil diez y dos mil trescientos dieciocho guión dos mil diez, se verifi ca que en ambos casos se cursaron ofi cios de manera directa al Ministerio de la Producción, a fi n que se cumpla la medida cautelar ordenada por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, habiendo participado en ambos casos el servidor judicial Luis Enrique Suyo Tamayo a pedido del investigado Pampas Vílchez, conforme se advierte de la respuesta a la cuarta pregunta efectuada por el señor Suyo Tamayo en su declaración indagatoria efectuada por el Órgano de Control de la Magistratura, de fojas ochocientos cincuenta a ochocientos cincuenta y tres, al responder: “Sí, yo me encargue de su diligenciamiento, fui varias veces. Recuerdo que la abogada del demandante tenía los ofi cios. La primera vez el secretario Pampas me dijo que lleve los ofi cios porque a la abogada no le recibían. Fue por eso que los tramité, me apersone a Despacho para que la juez me fi rme las papeletas de salida, le mencione que tenía que dejar ofi cios. La abogada fue quien me movilizó hasta el Ministerio de la Producción, fuimos en un taxi. Las otras veces la abogada venía a decirme directamente para ir a dejar los ofi cios”; declaración que no ha sido negada por el investigado Pampas Vílchez, habiendo utilizado a una tercera persona para conseguir su propósito.