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El Peruano Domingo 4 de agosto de 2013 500624 Sétimo. Que la Directiva número cero uno guión dos mil siete guión CED guión CSJLI diagonal PJ en el artículo cuatro señala que los ofi cios (partes), respecto de los cuales debe pagarse un derecho, se entregará a la parte interesada, y que los demás ofi cios se envían por conducto regular después de ordenada su expedición, siendo que en ambos casos el especialista legal debe entregar el proyecto de resolución al juez conjuntamente con el o los ofi cios. Así, en el presente caso se advierte que las notifi caciones dirigidas al Ministerio de la Producción fueron realizadas por un servidor del juzgado a pedido del investigado Pampas Vílchez, no siendo ello una práctica usual en la tramitación de los expedientes; y si bien dicha modifi cación en la tramitación obedeció a la intervención de la abogada de la parte demandante; sin embargo, ello no es eximente de responsabilidad, por cuanto los auxiliares jurisdiccionales tienen la obligación de cumplir las normas y disposiciones legales como las administrativas, no debiendo hacer excepciones por razón de las personas, por cuanto ello afecta el derecho a la igualdad que debe ser protegido por los operadores judiciales. En consecuencia, se concluye en la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber infringido lo dispuesto en el inciso a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno Trabajo del Poder Judicial. Octavo. Que, respecto al segundo cargo imputado, en lo referente a la celeridad y trato preferente que hubo en el dictado de las medidas cautelares y en su tramitación, debe señalarse que de la revisión de los actuados se verifi ca que en el Expediente número novecientos uno guión dos mil diez, la medida cautelar fue concedida el cuatro de octubre de dos mil doce (véase de fojas trescientos setenta y siete a trescientos setenta y ocho), entregándose al Servicio de Notifi caciones del Poder Judicial (SERNOT) la notifi cación para el demandante el día once de octubre de dos mil diez (fojas trescientos ochenta y cinco) y el ofi cio para el Ministerio de la Producción fue diligenciado de manera directa, siendo recepcionado el mismo día (fojas trescientos ochenta y seis). Por otro lado, en el Expediente número dos mil trescientos dieciocho guión dos mil diez, la medida cautelar fue concedida el catorce de octubre de dos mil diez (de fojas doscientos uno a doscientos seis), entregándose al Servicio de Notifi caciones del Poder Judicial (SERNOT) la notifi cación para el demandante (fojas doscientos ocho) y el ofi cio para el Ministerio de la Producción se diligenció de manera directa, siendo recepcionado el catorce de octubre de dos mil diez, conforme se verifi ca del cargo de fojas doscientos nueve. En ese sentido, respecto a esta última medida cautelar se advierte que la misma fue concedida el catorce de octubre de dos mil diez, siendo que el especialista legal confecciona el ofi cio y se notifi ca directamente al Ministerio de la Producción en la misma fecha, advirtiéndose de esta manera celeridad inusitada, lo cual constituye inconducta funcional, máxime si se tiene en cuenta que ha existido un trato desigual respecto al trámite de otros expedientes judiciales, como se advirtió del comparativo con las medidas cautelares dictadas en los Expedientes números seiscientos cuarenta guión dos mil diez, sobre obligación de dar suma de dinero; y novecientos dos guión dos mil diez, sobre alimentos, en los cuales los ofi cios tramitaron por conducto regular. En cuanto al acto de notifi cación, constituye también acto irregular, por lo que el investigado ha vulnerado los deberes del cargo previsto en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, habiendo de esta manera incurrido en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Noveno. Que de los hechos expuestos y de la verifi cación conjunta de las pruebas, se verifi ca de manera fehaciente la responsabilidad del investigado respecto a los cargos imputados en su contra, al advertirse la existencia de un evidente interés particular en dar trámite irregular a las notifi caciones y ofi cios respectivos, así como una inusitada celeridad procesal, habiendo actuado con pleno conocimiento y voluntad de sus actos, lo cual constituye conducta dolosa y nociva que afecta la imagen del Poder Judicial, debido a la irregularidad en el ejercicio de sus funciones, no encontrándose justifi cación que pueda enervar su responsabilidad funcional frente al caso concreto. Por lo tanto, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos materia de investigación y evaluando la conducta disfuncional de Dionisio Adán Pampas Vílchez, al haber contravenido los deberes y prohibiciones antes referidos, corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en concordancia con el artículo setenta y seis del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 012- 2013 de la segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Walde Jáuregui, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Preside el Colegiado el señor Walde Jáuregui por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero: Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo: Imponer medida disciplinaria de destitución a Dionisio Adán Pampas Vílchez, por su desempeño como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima. Tercero: Inscribir la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Cuarto: Confi rmar la resolución número treinta y dos, de fecha cinco de marzo de dos mil doce, en el extremo que impuso al investigado medida cautelar de suspensión preventiva. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI Presidente (a.i.) 970153-2 Sancionan con destitución a trabajador judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad INVESTIGACIÓN ODECMA N° 087-2012-LA LIBERTAD Lima, diecisiete de enero de dos mil trece.- VISTA: La Investigación ODECMA número cero ochenta y siete guión dos mil doce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución de Federico Camilo Chuye Poicón, por su desempeño como trabajador judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en mérito a la decisión de Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número dieciséis, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, de fojas ciento tres a ciento siete. Oído el informe oral. CONSIDERANDO: Primero. Que se imputa al investigado Federico Camilo Chuye Poicón, en su actuación como trabajador judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,