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El Peruano Viernes 30 de agosto de 2013 502090 en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA PROYECTO REGLAMENTO PARA LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE INCUMPLIMIENTOS DE MENOR TRASCENDENCIA VINCULADOS A LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 1°.- Objeto 1.1. La fi nalidad del presente Reglamento es regular y determinar los supuestos en los cuales un administrado bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA incurre en un presunto incumplimiento de obligaciones ambientales susceptible de ser califi cado por la Autoridad de Supervisión Directa como un hallazgo de menor trascendencia y, por tanto, sujeto a subsanación voluntaria, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 12.2 del Artículo 12° del “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA” aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013- OEFA/CD, o el que haga sus veces. 1.2. Las disposiciones comprendidas en la presente norma se aplican sin perjuicio de que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador la Autoridad Decisora determine que la infracción cometida por un administrado deba ser califi cada como leve. Artículo 2°.- Defi nición de hallazgo de menor trascendencia Entiéndase por hallazgos de menor trascendencia aquellos hechos relacionados al presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables que por su naturaleza no generen impactos ambientales negativos y, adicionalmente, no afecten la efi cacia de las supervisiones realizadas por el OEFA. Artículo 3°.- Conductas que califi can como hallazgos de presuntas infracciones de menor trascendencia 3.1. En concordancia con lo señalado en el Numeral 12.2 del Artículo 12° del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, la facultad de emitir recomendaciones para la subsanación de los hallazgos de presuntas infracciones de menor trascendencia corresponde a la Autoridad de Supervisión Directa, quien deberá respetar el principio de predictibilidad. 3.2. Considerando la defi nición de hallazgo de presunta infracción de menor trascendencia desarrollada en el presente Reglamento, a continuación se detalla el siguiente listado enunciativo: - Reporte de monitoreo ambiental (efl uentes, emisiones, ruidos y otros requeridos en la norma sustantiva y/o el instrumentos de gestión ambiental), no presentado, presentado de forma incompleta, fuera del plazo y/o modo distinto al que se encontraba obligado el administrado. - Plan de manejo de residuos sólidos, no presentado, presentado de forma incompleta, fuera del plazo y/o modo distinto al que se encontraba obligado el administrado. - Manifi esto de manejo de residuos sólidos peligrosos, no presentado, presentado de forma incompleta, fuera del plazo y/o modo distinto al que se encontraba obligado el administrado. - Declaración de manejo de residuos sólidos, no presentado, presentado de forma incompleta, fuera del plazo y/o modo distinto al que se encontraba obligado el administrado. - Informe Ambiental Anual o Informe Anual de Gestión Ambiental, no presentado, presentado de forma incompleta, fuera del plazo y/o modo distinto al que se encontraba obligado el administrado. - Otra información o documentación requerida por la entidad de fi scalización ambiental no presentada, presentada de forma incompleta o fuera del plazo y/o modo distinto al que se encontraba obligado el administrado. Artículo 4º.- Subsanación voluntaria 4.1. Los administrados que incurran en conductas que califi quen como hallazgos de menor trascendencia pueden subsanarlas voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, en tanto no hayan sido detectadas en las acciones de supervisión. 4.2. Cuando los administrados subsanen de manera voluntaria conductas que califi quen como hallazgos de menor trascendencia no corresponderá la emisión de una recomendación ni la elaboración de un Informe Técnico Acusatorio. Artículo 5º.- Identifi cación de hallazgos de menor trascendencia y recomendación de subsanación Cuando la Autoridad de Supervisión Directa detecte hallazgos de menor trascendencia debe impartir al administrado las recomendaciones que correspondan para subsanar dicho hallazgo, otorgándole un plazo razonable en función a la naturaleza de la recomendación. Vencido dicho plazo, si el administrado no acredita la subsanación del hallazgo, la Autoridad de Supervisión Directa elaborará un Informe Técnico Acusatorio en mérito al hallazgo inicialmente detectado. Artículo 6°.- Razonabilidad de las recomendaciones 6.1. Cuando el tiempo transcurrido entre la fecha de la conducta ņsusceptible de ser considerada como un hallazgo de menor trascendenciaņ y su detección origine que la emisión de una recomendación carezca de objeto, la Autoridad de Supervisión Directa se abstendrá de emitir tales recomendaciones y de acusar ante la Autoridad Instructora. 6.2. No obstante lo anterior, la Autoridad de Supervisión Directa deberá considerar este hallazgo en las posteriores acciones de supervisión que realice a dicho administrado, con la fi nalidad de identifi car la reiteración de tales conductas. Artículo 7°.- Información no remitida con anterioridad a la transferencia de competencias En los casos en que existan situaciones que califi quen como hallazgos de menor trascendencia que son objeto de un procedimiento administrativo sancionador cuyo inicio haya sido anterior a la transferencia de competencias sectoriales de fi scalización ambiental al OEFA, la Autoridad Decisora podrá califi car dicho incumplimiento como infracción leve y sancionarla con una amonestación. Artículo 8°.- Supuestos de excepción Las disposiciones en materia de subsanación de hallazgos de menor trascendencia no son de aplicación en los siguientes casos: 8.1. Cuando la conducta susceptible de ser califi cada como un hallazgo de menor trascendencia imposibilite, limite u obstruya el efi ciente ejercicio de la función de supervisión directa por parte del OEFA. En este caso, dicha conducta podrá ameritar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 8.2. Cuando se trate de una conducta reiterada por el administrado. 8.3. Cuando la conducta esté referida a la remisión de los Reportes de Emergencias Ambientales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El listado detallado en el Numeral 3.2 del Artículo 3° de la presente norma podrá ser actualizado por el OEFA con periodicidad semestral, de considerarlo necesario. Segunda.- Las disposiciones del presente Reglamento podrán ser aplicadas por la Autoridad de Supervisión Directa para aquellas otras conductas distintas a la remisión de información y que califi quen como hallazgos de menor trascendencia. 982049-1 PROYECTO