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El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508376 posteriores a su vigencia, dando cuenta al Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1144, QUE REGULA LA SITUACIÓN MILITAR DE LOS SUPERVISORES, TÉCNICOS Y SUBOFICIALES U OFICIALES DE MAR DE LAS FUERZAS ARMADAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Artículo 1º.- Objeto Establecer las normas y procedimientos para la aplicación y cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 1144, en adelante la Ley; que regula la situación militar de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Artículo 2º.- Principio de igualdad Los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, tienen iguales derechos y obligaciones, de acuerdo a su rango y especialidad. Ninguna disposición del presente reglamento, podrá en su aplicación, generar acto de discriminación alguna, en especial por razones de sexo, en el acceso a la carrera militar, asignación de empleo, ascenso y pase al retiro. La gestación, maternidad, paternidad o estado civil no afectarán ni limitarán la carrera, evaluación o situación del personal. Las limitaciones en base a criterios objetivos, inherentes a la función militar, son las siguientes: 1. Cuando existan restricciones en las facilidades de habitabilidad de las unidades o dependencias, que no permitan el servicio de personal de ambos sexos con la debida intimidad. En los casos que corresponda, el Comando dispondrá la adopción de las medidas que resulten necesarias para la adecuación del servicio o el acondicionamiento de la unidad o dependencia, siempre que no afecte el cumplimiento de la misión ni los objetivos propuestos, conforme a los criterios siguientes: a. Primacía del cumplimiento de la misión. b. Protección e Integridad física del personal. c. Mantenimiento de la disciplina. d. Otros que puedan ser determinados en la Normatividad Interna de cada Institución Armada. 2. No podrá otorgarse empleo en una misma Unidad o Dependencia al personal que tenga relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15° del Decreto Legislativo. En los casos que corresponda, también se aplicará la restricción contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público. Artículo 3º.- Principio de legalidad Los Órganos que tengan competencia para emitir actos administrativos deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, así como a las normas reglamentarias que resulten aplicables al personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN Artículo 4º.- Clasifi cación La clasifi cación de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas es la siguiente: 1. En atención a su situación en el servicio: a. Situación de actividad. b. Situación de disponibilidad. c. Situación de retiro. 2. En atención a la naturaleza de su procedencia: a. Procedentes de Escuelas de formación técnico- profesional del Sector Defensa. b. Procedentes del Servicio Militar. c. Procedentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades. 3. En atención a su condición en el servicio: a. Personal efectivo. b. Personal asimilado. CAPÍTULO IV CATEGORÍA Artículo 5º.- Categoría La categoría es el nivel en la escala jerárquica establecida por las Instituciones Armadas, que agrupa grados de la carrera militar, para el tratamiento respectivo de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas. Las categorías son: 1. Supervisores. 2. Técnicos. 3. Subofi ciales u Ofi ciales de Mar. CAPÍTULO V GRADO MILITAR Artículo 6º.- Grado militar El Grado Militar otorga derechos que se conceden al personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas y establece una ubicación dentro de la categoría correspondiente en la escala jerárquica señalada en el artículo 13º de la Ley, obtenido como consecuencia de haber alcanzado vacante en el proceso de ascenso correspondiente. El Grado Militar se acredita mediante resolución expedida por la Dirección o Comando de Personal de cada Institución Armada, debiendo ser publicada en la Orden General. Artículo 7º.- Atribuciones al grado militar Son atribuciones inherentes al grado los honores, el tratamiento, las preeminencias, las remuneraciones y demás beneficios determinados por la norma que regule la materia. El grado en la situación de actividad otorga derecho al mando y al empleo, obligando a su ejercicio. Artículo 8º.- Tiempo mínimo de servicios en el grado militar 1. Para el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, procedentes de las Escuelas de formación técnico-profesional del Sector Defensa: El número mínimo de años de servicios en cada grado militar, requerido para el ascenso al grado inmediato superior es el siguiente: Subofi cial 3°, Ofi cial de Mar 3º u Subofi cial de 3ra 4 años Subofi cial 2°, Ofi cial de Mar 2º u Subofi cial de 2da 4 años Subofi cial 1°, Ofi cial de Mar 1º u Subofi cial de 1ra 4 años Técnico 3º o Técnico de 3ra 6 años Técnico 2º o Técnico de 2da 6 años Técnico 1º o Técnico de 1ra 6 años Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2º o Técnico Inspector 5 años Técnico Jefe Superior, Técnico Supervisor 1º o Técnico Supervisor Hasta cumplir 40 años