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El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508377 Para el ascenso al grado de Técnico 1º o Técnico de 1ra se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de servicios reales y efectivos; para el ascenso al grado de Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2º o Técnico Inspector, treinta (30) años de servicios reales y efectivos; y, para el ascenso al grado de Técnico Jefe Superior, Técnico Supervisor 1º o Técnico Supervisor, treinta y cinco (35) años de servicios reales y efectivos, salvo las excepciones que puedan originarse como consecuencia de lo establecido en el artículo 19º de la Ley. 2. Para el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, procedente del servicio militar y procedente de Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades: El número mínimo de años de servicios en cada grado militar, requerido para el ascenso al grado inmediato superior es el siguiente: Subofi cial 3°, Ofi cial de Mar 3º u Subofi cial de 3ra 4 años Subofi cial 2°, Ofi cial de Mar 2º u Subofi cial de 2da 4 años Subofi cial 1°, Ofi cial de Mar 1º u Subofi cial de 1ra 4 años Técnico 3º o Técnico de 3ra 6 años Técnico 2º o Técnico de 2da 6 años Técnico 1º o Técnico de 1ra 6 años Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2º o Técnico Inspector Hasta cumplir 40 años Para el ascenso al grado de Técnico 1º o Técnico de 1ra se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de servicios reales y efectivos; para el ascenso al grado de Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2º o Técnico Inspector, treinta (30) años de servicios reales y efectivos; salvo las excepciones que puedan originarse como consecuencia de lo establecido en el artículo 19º de la Ley. Artículo 9º.- Efectividad en el grado militar y asimilación El personal de Subofi cial 3°, Subofi cial de 3ra u Ofi ciales de Mar 3°, procedentes de las Escuelas de Formación de las Instituciones Armadas, tienen la condición de personal efectivo al obtener la resolución que acredite el grado correspondiente. Este personal llegará hasta el grado máximo de Técnico Jefe Superior, Técnico Supervisor 1º o Técnico Supervisor. El personal de Subofi cial 3°, Subofi cial de 3ra u Ofi ciales de Mar 3°, procedentes del Servicio Militar, tienen la condición de personal efectivo al obtener la resolución que acredite el grado correspondiente. Este personal llegará hasta el grado máximo de Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2º o Técnico Inspector. El personal procedente de Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades, se incorporan en la condición de Subofi cial 3°, Subofi cial de 3ra u Ofi ciales de Mar 3° asimilados hasta la fecha en que obtengan su efectividad, bajo las consideraciones siguientes: 1. El tiempo de servicios requeridos en la condición de asimilado es de dos (02) años en la respectiva Institución Armada, al cabo de los cuales, se otorga la efectividad en el grado o se cancela la asimilación, de acuerdo con la normatividad que señale cada Institución Armada. 2. Durante el periodo en la condición de asimilado, dicho personal podrá solicitar la cancelación de su asimilación, debiendo de asumir el pago de todos los gastos irrogados al Estado, los que deberán determinarse en la normatividad interna de cada Institución Armada. 3. No tienen derecho a ascenso. 4. No tiene derecho sobre el grado; conservan los atributos de éste, únicamente mientras desempeñan sus funciones. 5. Dentro del mismo grado, serán considerados menos antiguos que los Subofi ciales 3°, Subofi ciales de 3ra u Ofi ciales de Mar 3° efectivos. 6. Los Subofi ciales 3°, Subofi ciales de 3ra u Ofi ciales de Mar 3° asimilados, al cesar en el servicio tienen derecho a la compensación prevista en la Ley sobre la materia. 7. Los Subofi ciales 3°, Subofi ciales de 3ra u Ofi ciales de Mar 3° asimilados no podrán ser nombrados en misión de estudios en el país ni en el extranjero. 8. Este personal llegará hasta el grado máximo de Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2º o Técnico Inspector. Artículo 10º.- Carácter vitalicio del grado militar El grado militar conferido al personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Instituciones Armadas, tiene carácter vitalicio. Únicamente puede ser retirado por sentencia consentida o ejecutoriada del Poder Judicial o el Fuero Militar Policial. CAPÍTULO VI TÍTULO TÉCNICO PROFESIONAL Artículo 11º.- Título Técnico Profesional Las Escuelas de Formación técnico-profesional del Sector Defensa, otorgan a nombre de la Nación, el Título Profesional Técnico con mención en una especialidad a los Subofi ciales 3°, Subofi ciales de 3ra u Ofi ciales de Mar 3º al término de su formación académica. Las exigencias para la obtención del Título Profesional Técnico se rigen por la norma que regule la materia. El Título Profesional Técnico será inscrito en el Órgano de Educación de mayor nivel al que pertenece el Instituto o Escuela Superior Técnico Profesional del Sector Defensa; en concordancia con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG, que aprueba el Reglamento de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. CAPÍTULO VII ANTIGÜEDAD, PRECEDENCIA Y EQUIVALENCIAS Artículo 12º.- Antigüedad y precedencia La antigüedad es la permanencia en el servicio o en el desempeño de un empleo que constituye la prelación existente entre los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de cada una de las Instituciones Armadas y entre éstas, en atención a los criterios contenidos en el presente artículo, con sustento en el tiempo de servicios reales y efectivos prestados por el citado personal, a partir de la fecha de haber sido conferido el grado militar. La antigüedad se determina en atención a los criterios siguientes: 1. A mayor grado, mayor antigüedad. 2. A igualdad de grado, prima el mayor tiempo de servicio prestados en él. 3. A igualdad de grado y tiempo de servicio en el grado, prevalece la antigüedad del grado anterior. 4. A igualdad de tiempo de servicios en el grado, el personal egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del Sector Defensa, tiene prelación sobre aquellos provenientes del servicio militar o de institutos y escuelas de educación superior o universidades, y entre los dos últimos los del servicio militar. 5. En el grado de Subofi cial 3°, Subofi cial de 3ra u Ofi cial de Mar 3º, la antigüedad se determina en atención al orden de mérito obtenido al egresar de las Escuelas de Formación Técnico-Profesional. 6. Entre el personal de las Instituciones Armadas, en caso de igualdad de orden de mérito, la antigüedad se determina en atención al tiempo de formación técnica profesional en las respectivas Escuelas de Formación Técnico-Profesional, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. 7. Para el personal asimilado, al pasar a la condición de efectividad, la antigüedad se determina en atención al orden de mérito obtenido en el proceso destinado a establecer tal condición, y la precedencia que el reglamento de cada Institución otorgue a cada especialidad. 8. A igualdad de grado, el personal efectivo será considerado de mayor antigüedad que el personal asimilado. La precedencia constituye la preeminencia entre el personal de cada una de las Instituciones Armadas y entre éstas para el cumplimiento de actividades de mando, empleo y ceremonial. Artículo 13°.- Categorías y equivalencia de los grados militares Los grados militares equivalentes que comprenden cada categoría son los siguientes: