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El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511839 organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado -en adelante, el Sistema- con el fi n de contribuir a la mejora continua de la Administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil; Que, SERVIR ejerce atribuciones normativas, supervisoras, sancionadoras, interventoras y de solución de controversias, comprendiendo esta última la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados, siendo ejercida a través del Tribunal del Servicio Civil creado mediante dicha norma; Que, el Decreto Legislativo Nº 1023, establece en el Capítulo III que el Tribunal del Servicio Civil -en adelante, el Tribunal- es un órgano integrante de SERVIR, cuya función es la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema; Que, conforme a lo establecido en el artículo 17º del citado Decreto Legislativo, las normas de procedimiento del Tribunal, deberán ser aprobadas por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de SERVIR; Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, publicado el 14 de enero de 2010 en el Diario Ofi cial El Peruano, se aprobó el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil; Que, resulta necesario modifi car el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil a efecto de agilizar y mejorar el trámite de los recursos de apelación para la solución de controversias individuales que se suscitan al interior del Sistema; De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 1023, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM y sus modificatorias, y con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación de los artículos 1º, 18º, 19º, 20º, 21º 22º, 24º, 25º y 32º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM Modifi car los artículos 1º, 18º, 19º, 20º, 21º 22º, 24º, 25º y 32º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, los que quedan redactados conforme al texto siguiente: “Artículo 1º.- Defi niciones Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las defi niciones siguientes: - Administrado: Es la persona sobre cuyos intereses legítimos o derechos recaen los efectos del acto u omisión administrativa que se impugnan ante el Tribunal del Servicio Civil. - Apelación: Recurso administrativo destinado a contradecir actos emitidos por las entidades, cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal. - Casilla Electrónica: Es el medio electrónico aprobado por el Tribunal y asignado al apelante y a la Entidad, en donde se depositan las copias electrónicas o digitalizadas de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notifi cación, así como las demás comunicaciones. - Consejo: Consejo Directivo de SERVIR. - Comunicación: Escrito o cédula a través de los cuales se adjunta y comunica los actos de impulso o mero trámite al interior del procedimiento administrativo diferentes al acto administrativo con que se resuelve las pretensiones contenidas en el recurso de apelación. - Entidad: Las señaladas en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. - Personas al servicio del Estado: Conjunto de personas vinculadas al Estado bajo cualquier modalidad contractual, laboral o administrativa y que como consecuencia de ello realizan función pública. - SERVIR: Autoridad Nacional del Servicio Civil. - Sistema: Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. - Tribunal: Tribunal del Servicio Civil. Artículo 18º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar; b) Identifi cación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio, domicilio procesal, de preferencia se señalará domicilio procesal dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo; c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; e) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente; f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con éste, así como la documentación complementaria en la que se verifi que la fecha de su notifi cación, de ser el caso; g) La fi rma del impugnante o de su representante; h) La fi rma de abogado habilitado por el colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente. Artículo 19º.- Admisión del recurso de apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante la mesa de partes de la Entidad que emitió el acto administrativo que desea impugnar, la que deberá verifi car el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18º de este Reglamento, y sólo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación. La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18º precedente será subsanada de ofi cio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al h) del artículo 18º del Reglamento deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la Entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la Entidad. El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la Entidad correspondiente. Si el Tribunal advirtiera que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al h) del artículo 18º, deberá devolver el expediente inmediatamente a fi n que la Entidad requiera al apelante la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días, que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por abandonado, debiendo la Entidad comunicar al Tribunal sobre dicha situación. En los casos que la Entidad remita al Tribunal el recurso de apelación habiendo omitido alguno de los requisitos de admisibilidad contenidos en los incisos b) al h) del artículo 18º o que hubiesen sido enviados fuera de los plazos establecidos; el Tribunal deberá informar sobre dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad a fi n de que se identifi que las responsabilidades que resulten pertinentes.