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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2013 487587 Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. 35. En la STC 0001/0003-2003-PI/TC, tras destacar la necesidad de interpretar los alcances del artículo 103º de la Constitución bajo el umbral del principio de concordancia práctica, este Tribunal precisó que la prohibición de dictarse leyes por razón de las diferencias de las personas era una proyección de los alcances del derecho a la igualdad ante la ley, que como uno de los atributos asegurados por el derecho-principio a la igualdad jurídica, se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 2), de la Constitución. Igualmente, recordamos que éste proyecta sus efectos sobre el legislador, imponiéndole la obligación de legislar con una vocación de generalidad y abstracción. 36. Y en aquellos casos excepcionales, en que éste dicte una regla especial, que la misma se base en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameritan la regulación particular. Ello es así, pues las leyes especiales solo pueden justifi carse en las específi cas características, propiedades, exigencias o cualidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad, dado que por principio, mediante la ley se establecen pautas regulativas de carácter general de interés común, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos. 37. En el caso, se ha cuestionado la violación del artículo 103 de la Constitución por el artículo 11º de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cada por el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 10-00-CMPP, según el cual: El proceso de privatización será efectuado a través de las asociaciones de comerciantes posesionarios jurídicamente organizados y cuyos asociados vengan ocupando el puesto de manera continua y pacífi ca. Los puestos o áreas adjudicadas que no se encuentren totalmente ocupadas o que el proyecto de construcción considere otros niveles que crearán puestos adicionales, la Asociación de Comerciantes correspondiente podrá incorporar a comerciantes informales o semifi jos, a través de la incorporación directa con la misma asociación, o la incorporación de una o más asociaciones, dando lugar a la creación de una nueva asociación de comerciantes. 38. Según se ha expresado, dicha disposición otorga un privilegio a una Asociación de Comerciantes, puesto que en relación a los puestos del mercado que no se encuentren ocupados, o en relación a los nuevos que se vayan a construir, quienes tengan un interés en poderlos adquirir, necesariamente tendrán que incorporarse directamente (…) con la misma asociación [a la que se refi ere la disposición cuestionada], o la incorporación de una o más asociaciones, dando lugar a la creación de una nueva asociación de comerciantes. Cuestionan los recurrentes: ¿por qué se le permite a una asociación adjudicataria en calidad de posesionaria, poner las reglas de juego de compra venta, y nuestros derechos en manos de esta? ¿Cuál es la razón para que la Municipalidad como titular del predio no ejerza sus atribuciones conforme a ley y la constitución? ¿Por qué la municipalidad crea condiciones de desigualdad, de discriminación, de privilegios?. 39. El Tribunal considera que el cuestionamiento tiene fundamento constitucional. No tanto porque, como se ha sugerido en la demanda, la Asociación a la que se hace referencia en la disposición cuestionada tenga la capacidad de establecer las reglas de la compraventa de los puestos del mercado; porque en ella se haya delegado la competencia de llevar a cabo el proceso mismo de privatización o, en fi n, porque la disposición considere implícitamente que quien quiera participar en la adquisición de un puesto tenga que asociarse compulsivamente. De hecho, el artículo 11º de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cado, no prevé ninguno de esos supuestos. Solo contempla la hipótesis de que las personas naturales o jurídicas que quieran participar en el proceso de privatización o venta de los puestos del mercado y que no pertenezcan a tal asociación, necesariamente tendrán que contar con la anuencia de ella. En los términos del artículo 11º, “ser incorporados directamente”. 40. A juicio del Tribunal, este necesario consentimiento de la Asociación de Comerciantes para poder participar en la adquisición de puestos nuevos y no ocupados impide que cualquier persona, natural o jurídica pueda participar en el proceso de privatización regulado por la Ordenanza Municipal en igualdad de oportunidades. Le confi ere el privilegio de decidir, libre y discrecionalmente, quién puede participar o no como postor en el proceso de privatización, obstaculizando de esa manera a las personas que no forman parte de ella para que puedan materializar su interés legítimo de participar en tal proceso, de manera libre y en igualdad de oportunidades. 41. La concesión de tal privilegio no ha sido justifi cado en ningún momento por la Municipalidad Provincial de Piura. En opinión del Tribunal, las razones que podrían haber justifi cado que el proceso de privatización de los puestos ocupados se realizara mediante la Asociación de Comerciantes [que agrupa a sus posesionarios] no son extrapolables al caso de la venta de los puestos no ocupados o los nuevos que se construirán. Si en el primer caso, la condición de posesionario puede justifi car un derecho de preferencia en la adquisición del bien, tal fi nalidad no se extiende para el caso de los puestos desocupados o los puestos nuevos. 42. Así las cosas, dado que no se ha alegado ni probado la existencia de un fi n constitucionalmente relevante en la realización del trato que contiene el artículo 11º de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cada por el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 10-00-CMPP, el Tribunal considera que debe declararse la inconstitucionalidad de aquel fragmento representado por el siguiente enunciado lingüístico: (…) Los puestos o áreas adjudicadas que no se encuentren totalmente ocupadas o que el proyecto de construcción considere otros niveles que crearán puestos adicionales, la Asociación de Comerciantes correspondiente podrá incorporar a comerciantes informales o semifi jos, a través de la incorporación directa con la misma asociación, o la incorporación de una o más asociaciones, dando lugar a la creación de una nueva asociación de comerciantes; quedando subsistente el resto de la disposición que contiene el artículo 11 de la Ordenanza cuestionada El proceso de privatización será efectuado a través de las asociaciones de comerciantes posesionarios jurídicamente organizados y cuyos asociados vengan ocupando el puesto de manera continua y pacífi ca. 43. Finalmente, el Tribunal precisa que la laguna generada como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, esto es, el tratamiento de las condiciones para acceder a los puestos del mercado relacionados con los puestos nuevos o no ocupados, en tanto no exista disposición con rango de ley que de manera expresa lo prevea, deberá ser cubierta aplicándose directamente el artículo 2.2 de la Constitución, de modo que se garantice a todas las personas que puedan encontrarse interesadas en poder adquirir un puesto en el mercado, participar libremente y en igualdad de condiciones. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 11º de la Ordenanza Nº 015-2007, modifi cada por el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 10-00-CMPP, en el extremo que declara “(…) Los puestos o áreas adjudicadas que no se encuentren totalmente ocupadas o que el proyecto de construcción considere otros niveles que crearán