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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (06/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2013 487586 que, por ello, la Ley Fundamental le encargaba al Estado específi cas obligaciones de garantizarla. Entre ellas, según expresa su artículo 61º, se encuentra la tarea de facilitar y vigilarla; la de combatir toda práctica que limite la libre competencia así como el abuso de posiciones dominantes o monopólicas, asegurando no sólo la participación de los agentes de mercado, sino también la protección de quienes cierran el círculo económico en calidad de consumidores y usuarios [STC 0034-2004-AI/ TC, fund. 32]. Por ello, dentro de estas obligaciones de garantizar la libre competencia, corresponde al Estado remover toda práctica que produzca o pueda producir el efecto de limitar, impedir, restringir o falsear la libre competencia, pero también la de formular y establecer todos los mecanismos jurídicos adecuados y necesarios que se orienten a salvaguardarla. 26. Sin embargo, como sucede con todo derecho fundamental, su programa normativo no solo prevé en relación al Estado específi cas obligaciones de garantizar su goce y ejercicio. Consustancial a éstas es también el establecimiento de obligaciones de respetar, es decir, de no afectar ninguna de sus posiciones iusfundamentales aseguradas. Aunque no sea la única forma como se pueda incumplir esta obligación de respetar la libre competencia, el Tribunal hace notar la particular importancia que tiene la prohibición impuesta a todas las instancias de la Administración Pública, sea que éstas pertenezcan al Gobierno nacional, regional o local, de autorizar o crear monopolios legales. Desde una perspectiva estrictamente formal, ello es consecuencia de tratarse de la única prohibición constitucionalmente individualizada de incumplimiento de la obligación de respetar la libre competencia; y desde una perspectiva material, del hecho de que su establecimiento mediante una ley afecta sensiblemente el “modelo constitucional de mercado” establecido en la Ley Fundamental. 27. Son diversos los fi nes de la prohibición de que se creen monopolios legales. Desde posibilitar el libre acceso al mercado, y en igualdad de condiciones, de los agentes económicos; hasta promover la efi ciencia y competitividad del mercado, garantizando la libertad de elección en la adquisición de bienes y servicios de los consumidores y usuarios. En opinión del Tribunal, un agente económico se encuentra en una posición monopólica cuando, por imperio de una norma jurídica estatal, se encuentra en la condición de único agente económico en el mercado relevante y, en esa condición, tiene la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar sustancialmente las condiciones de la oferta y la demanda en dicho mercado. En defi nitiva, cuando, por obra de la ley, actúa como el único agente económico ofertante de bienes y servicios en un mercado relevante. Como se ha afi rmado, el monopolio legal es aquel que encuentra su origen directamente en la ley o en alguna barrera creada por ésta para impedir la entrada de competidores al mercado. Los monopolios legales son los más irracionales de todos. No obedecen a criterios de economía de escala o de mayor efi ciencia productiva sino a criterios políticos, muchas veces populistas destinados a crear privilegios para ciertos sectores, que generaban distorsiones graves en el proceso productivo. [Alfredo Bullard González, Derecho y economía: El análisis económico de las instituciones legales, 2003, Palestra Editores, Lima, p. 668]. 28. Para determinar la existencia de una posición monopólica es necesario defi nir el mercado relevante, lo que incluye la defi nición tanto del mercado de producto como del mercado geográfi co. A dicho respecto, el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1034 defi ne al mercado relevante en los siguientes términos: 6.1. El mercado relevante está integrado por el mercado de producto y el mercado geográfi co. 6.2. El mercado de producto relevante es, por lo general, el bien o servicio materia de la conducta investigada y sus sustitutos. Para el análisis de sustitución, la autoridad de competencia evaluará, entre otros factores, las preferencias de los clientes o consumidores; las características, usos y precios de los posibles sustitutos; así como las posibilidades tecnológicas y el tiempo requerido para la sustitución. 6.3. El mercado geográfi co relevante es el conjunto de zonas geográfi cas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la autoridad de competencia evaluará, entre otros factores, los costos de transporte y las barreras al comercio existentes. 29. Pues bien, en el caso del artículo 11º de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cado por el artículo 1º de la Ordenanza Municipal 10-00-CMPP [“El proceso de privatización será efectuado a través de las asociaciones de comerciantes posesionarios jurídicamente organizados y cuyos asociados vengan ocupando el puesto de manera continua y pacífi ca. Los puestos o áreas adjudicadas que no se encuentren totalmente ocupadas o que el proyecto de construcción considere otros niveles que crearán puestos adicionales, la Asociación de Comerciantes correspondiente podrá incorporar a comerciantes informales o semifi jos, a través de la incorporación directa con la misma asociación, o la incorporación de una o más asociaciones, dando lugar a la creación de una nueva asociación de comerciantes”], se cuestiona que éste haya violado la prohibición de crearse monopolios legales. Tal hecho habría acontecido como consecuencia de que se habría permitido a una asociación de comerciantes poner las reglas de juego de compraventa, teniendo absoluta discrecionalidad para incorporar o no a otras personas, y asociaciones, en el referido proceso de privatización del mercado. 30. Ciertamente, no es ese el sentido de la prohibición que contiene el artículo 61º de la Constitución. La disposición cuestionada no crea un monopolio legal, pues su contenido no instituye a un agente económico como el único agente económico ofertante de bienes y servicios dentro de un mercado relevante. Ésta solo confi ere a la Asociación de Comerciantes la potestad de incorporar a otras personas o asociaciones al proceso de privatización. Se trata de un privilegio otorgado por una norma con rango de ley, y no de una posición monopólica para el ejercicio de alguna actividad económica. En opinión del Tribunal, ello excluye la posibilidad de que podamos enjuiciarla de cara al artículo 61º de la Constitución. 31. Ya en la STC 0018-2003-AI/TC recordamos que el mercado es un “espacio” en que se intercambian bienes y servicios para el aseguramiento de la calidad de vida de la población. Y ciertamente el otorgamiento a la Asociación de Comerciantes de la potestad de incorporar a comerciantes informales semifi jos y a otras asociaciones comerciales al proceso de privatización no se enmarca en un “mercado”, esto es, en un espacio en que se intercambian bienes y servicios. Y puesto que la Asociación de Comerciantes no actúa como un agente económico proveedor de bienes y servicios sino como una entidad privada a la cual le habrían delegado un privilegio, el Tribunal es de la opinión de que tampoco la disposición cuestionada viola el artículo 61 de la Constitución. §5. Artículo 103 de la Constitución y el artículo 11 de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cado por el artículo 1º de la Ordenanza Municipal 10-00- CMPP Argumentos del demandante 32. Los recurrentes afi rman que las disposiciones cuestionadas crean condiciones de desigualdad, de discriminación y de privilegios, puesto que le permiten a una asociación privada poner las reglas de juego de compraventa del Complejo de Mercados de Piura, cuando ésta le corresponde ejercer a la Municipalidad Provincial de Piura como titular del predio y como máxima autoridad administrativa. Argumentos del demandado 33. El apoderado de la Municipalidad Provincial de Piura sostiene que la Ordenanza impugnada tiene por objeto facilitar la competitividad local y propiciar mejores condiciones de vida de la población y que bajo ningún criterio vulnera algún derecho constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 34. Las normas impugnadas han sido cuestionadas por violar el primer fragmento del artículo 103 de la Constitución. Dicha disposición establece que: