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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2013 487585 contenido constitucionalmente relevante, que autorice a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad formal de la Ordenanza cuestionada. Y así debe declararse. §3. Sobre la presunta violación del derecho de petición y la Ordenanza Municipal 010-00-CMPP Argumentos de los demandantes 13. Alegan los recurrentes que el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 10-00-CMPP, en el extremo que modifi ca el artículo 11º de la Ordenanza Nº 015-2007, viola el derecho de petición reconocido en el artículo 2.20 de la Constitución, puesto que establece que el proceso de privatización deba ser realizado mediante una asociación formal distinta a otras que ya existen, como sucede con la Asociación Central de Comerciantes del Complejo de Mercados de Piura. Argumentos del demandado 14. El procurador público de la Municipalidad Provincial de Piura sostiene que la verdadera intención de los recurrentes es quedarse en el área pública de los exteriores del Mercado Modelo, creando con ello caos, desgobierno, hacinamiento y tugurización en dicha zona, poniendo en peligro la salud e integridad de los pobladores de la ciudad de Piura que asisten a diario a dicho centro de abastos. Consideraciones del Tribunal Constitucional 15. El artículo 2.20 de la Constitución reconoce el derecho de petición. Según éste, toda persona tiene derecho: a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. 16. En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha explicitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición. En la STC Nº 05265-2009-PA/ TC, sostuvimos que con dicho derecho se garantiza la libertad de cualquier persona, nacional o extranjera, de formular solicitudes o pedidos, por escrito, a la autoridad competente y, al mismo tiempo, el derecho de ésta de recibir una respuesta por escrito dentro del plazo legalmente establecido [Cfr. Fundamento 4]. Se trata, pues, de un derecho de libertad –la de formular o no una petición- que correlativamente impone el deber a la Administración de dar una respuesta por escrito a lo peticionado. 17. A su vez, este Tribunal ha recordado que la obligación de dar una respuesta por escrito comporta una serie de exigencias que no se agotan en brindar una contestación dentro del plazo legalmente contemplado. Las posiciones iusfundamentales aseguradas en virtud de este derecho exigen de los órganos de la Administración Pública el deber de organizar las instancias administrativas correspondientes ante las cuales puedan canalizarse las peticiones; prever un procedimiento sencillo, rápido y efectivo dentro del cual se lleve adelante su trámite; abstenerse de establecer requisitos o condiciones absurdas o innecesarias que, de modo directo o indirecto, desalienten la formulación de peticiones; brindar una respuesta, por escrito, debidamente motivada y dentro de los plazos contemplados en la ley; y de comunicarla al peticionante [Cf. STC 1042-2002-AA/TC, Fund. Jur. 2.2.4, último párrafo]. 18. De hecho, ninguna de estas posiciones iusfundamentales aseguradas del derecho de petición han sido puestas en entredicho por el cuestionado artículo 11 de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cada por el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 10-00-CMPP [según el cual “El proceso de privatización será efectuado a través de las asociaciones de comerciantes posesionarios jurídicamente organizados y cuyos asociados vengan ocupando el puesto de manera continua y pacífi ca. Los puestos o áreas adjudicadas que no se encuentren totalmente ocupadas o que el proyecto de construcción considere otros niveles que crearán puestos adicionales, la Asociación de Comerciantes correspondiente podrá incorporar a comerciantes informales o semifi jos, a través de la incorporación directa con la misma asociación, o la incorporación de una o más asociaciones, dando lugar a la creación de una nueva asociación de comerciantes”]. 19. En opinión del Tribunal, dicha disposición no contiene ninguna norma [es decir, signifi cados o interpretaciones posibles] que represente, de modo directo o indirecto, una intervención normativa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, ya sea porque impida o desaliente el ejercicio de la libertad de toda persona para presentar peticiones, o ya porque fomente desatender alguna de las obligaciones que en nombre de este derecho tienen los órganos de la Administración Municipal cuando se presente una petición. 20. Por lo demás, el Tribunal observa que más allá de haberse puesto en entredicho la validez constitucional de esta disposición de la Ordenanza Municipal Nº 10-00-CMPP, ninguno de los argumentos que se han empleado en tal afán denuncian en él una afectación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho de petición [“Como se puede ver –se argumentará en la demanda-, este artículo aprobado por esta ordenanza transgrede manifi estamente el derecho de petición, la cual se restringe a que debe ser solicitada la privatización del mercado a una supuesta asociación formal cuando en realidad nosotros estamos constituidos formalmente como asociación”]. De modo que no existiendo una injerencia normativa sobre el derecho de petición, también este extremo de la pretensión debe desestimarse. §4. La presunta violación de la libre competencia Argumentos de los demandantes 21. Por otro lado, los recurrentes afi rman que el artículo 11º de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cado a su vez por el artículo 1º de la Ordenanza Municipal 10-00- CMPP, viola el artículo 61º de la Constitución, tras haber creado un monopolio legal. Sostienen que tal monopolio legal se ha creado como consecuencia de haberle dado a la Asociación de Comerciantes la potestad de incorporar a comerciantes informales semifi jos, colocándolos en manos de los comerciantes que laboran en los interiores del mercado. Entienden los recurrentes que ello revela el intento de monopolizar el proceso de privatización de los mercados. Argumentos del demandado 22. Al contestar la demanda, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Piura no expresó, concretamente, las razones por las cuales el artículo 11º de la Ordenanza Municipal Nº 015-2007, modifi cado por la Ordenanza Municipal 10-00-CMPP, no viola el artículo 61º de la Constitución. Se limitó a afi rmar que la adjudicación de la conducción de un puesto de exteriores del mercado no puede entenderse como un título defi nitivo, que brinde certeza o seguridad de que no se podrá dar por terminada una licencia por razones de reordenamiento, sobre todo en condiciones que gravemente comprometan la salud y la seguridad de los ciudadanos. Consideraciones del Tribunal Constitucional 23. El artículo 61º de la Constitución establece que, en el marco de una economía social de mercado, “el Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios”. 24. En diversas ocasiones, este Tribunal ha expresado la especial importancia, en una economía social de mercado, de los derechos a la libertad de empresa, libre iniciativa privada, libertad de comercio, libertad de industria y libre competencia, pues éstos no solo garantizan un conjunto de libertades, potestades e inmunidades a favor de las personas, sino que también con su ejercicio se contribuye, de manera decisiva, con el desarrollo económico y social del país. 25. Entre estas libertades económicas, una a la que la Constitución le confi ere un tratamiento singularmente relevante es la libre competencia. Ya en la STC 0008-2003- AI/TC, este Tribunal sostuvo que ésta era un elemento constitutivo del modelo de economía social de mercado y