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El Peruano Lunes 10 de junio de 2013 496925 Décimo Sexto: Que, por lo antes expuesto, el doctor Isaac William Juárez Suasnabar, en su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, infringió el principio y deber de independencia preceptuado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, y la prohibición regulada en el artículo 196 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, incurrió en la responsabilidad disciplinaria regulada en el artículo 201 numeral 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, y en un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, previsto como causal de sanción de destitución en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; motivos por los cuales, corresponde imponer la sanción de destitución al doctor Isaac William Juárez Suasnabar; Décimo Sétimo: Que, con respecto al cargo que se imputa al juez procesado en el literal B), efectuada también una correlación entre los términos de la queja que motivó el presente procedimiento, y el video y audio referidos en el considerando Noveno de la presente resolución, se advierte que el doctor Juárez Suasnabar mostró su conformidad ante lo mencionado por el abogado del adjudicatario Juan Landauro Ramos, en el sentido de entregarle en dos partes la suma de dinero que habían convenido, la primera al expedirse la resolución que señalaba fecha reprogramando la diligencia de lanzamiento, y la segunda al ejecutarse la medida; Décimo Octavo: Que, constituyen detalles que dan mayor certeza de la imputación contra el juez procesado, que el diálogo en el que el mismo expresó su conformidad ante lo mencionado por el abogado del adjudicatario Juan Landauro Ramos, se realizó de manera reiterada y prolongada, haciéndose referencia a conversaciones previas sostenidas con el mismo objetivo, en un clima de absoluta confi anza en el que incluso se llegan a abordar cuestiones personales de los intervinientes; no siendo explicable de otro modo que del hecho que se le atribuye, que no haya tenido una actitud de rechazo o reproche, y materializando la misma haya levantado un acta o en su defecto, expulsado de su despacho a quien le efectuaba una propuesta censurable que ponía en juego su honor y la investidura de su cargo, y que lo exponía a incurrir en inconducta funcional; Décimo Noveno: Que, los argumentos de descargo expresados por el juez procesado tampoco desvirtúan este extremo de imputación, en tanto que frente a los elementos de prueba existentes, no cabe sugerir de modo alguno que los hechos que se le imputan obedezcan a una venganza del abogado del quejoso por no haber obtenido que se señale fecha para una diligencia de lanzamiento y, en contrario, haberse dejado en suspenso la misma; asimismo, porque a través del presente procedimiento disciplinario no se pretende de modo alguno, como efectivamente no lo ha sido, revisar el criterio de resoluciones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, amparada por disposiciones de orden Constitucional y legal; no estando aun así por demás reiterar que el Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N° 249-2007-CNM, de 16 de julio de 2007, ha dejado establecido que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a aquél, y que este órgano deberá buscar que el Juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma, pues como ha quedado dicho, ambas son independientes entre sí (…)”; Vigésimo: Que, en tal sentido, queda establecido que por el cargo en materia el juez procesado, doctor Isaac William Juárez Suasnabar, infringió el principio y deber de independencia preceptuado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, y la prohibición regulada en el artículo 196 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, incurrió en la responsabilidad disciplinaria regulada en el artículo 201 numeral 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, y en un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, previsto como causal de sanción de destitución en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; motivos por los cuales, se debe imponer la sanción de destitución al doctor Isaac William Juárez Suasnabar; Vigésimo Primero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Segundo: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos que se encuentran acreditados conforme a las consideraciones precedentes resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo Tercero: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 33, 34 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35 de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia de los Señores Consejeros, Luz Marina Guzmán Díaz y Pablo Talavera Elguera y, estando a lo acordado en sesión de 23 de febrero de 2012, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Isaac William Juárez Suasnabar, por su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor