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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (10/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Lunes 10 de junio de 2013 496924 QUEJOSO: Doctor mitad, mitad. JUEZ: Ya, no hay ningún problema, de todas maneras allí (…). QUEJOSO: A que hora venimos, o esperamos?. JUEZ: Esperen nomás por él está viniendo. QUEJOSO: A ver pues, esperaremos, hasta luego”. - Audio de 31 de julio de 2008: “Soy el señor Juan Pablo (ininteligible) abogado en compañía de mi cliente Juan Landauro Ramos y en estos momentos vamos a ingresar al despacho del Juez del 35° Juzgado Penal Isaac Zuasnabar. ¿Cómo está doctor? Que dice pues doctor aquí nos tiene en su Despacho todos los días pues, no ya este vino Alcalá y leyó todo esto y dice hay que suspenderlos momentáneamente, Alcalá emitió la resolución doctor, él ha hecho la resolución y está suspendiendo el remate (…) el lanzamiento; el lanzamiento, momentáneamente hasta que otorguen la acción de amparo, doctor esa acción de amparo va a demorar años, de 2 a 3 años, doctor le digo (…) las acciones de amparo ahora de acuerdo a la nueva ley es ahora igual al habeas corpus, perdón doctor disculpe que le diga pero esa acción de amparo ha sido planteada en julio del año pasado, pero ayer he recibido la llamada del relator de la Séptima Sala que ha admitido la demanda (…) pero la Corte Suprema es bien claro la Corte Suprema doctor, doctor (…) lo que pasa es que usted ha tenido desconfi anza, no es desconfi anza, claro pe doctor, nosotros hemos accedido a pagarle el dinero que usted nos a pedido (ininteligible), no es eso, porque mire la Corte Suprema ha dictaminado sobre esto y dentro de eso no se puede desconocer su considerando su resolución, (ininteligible), fíjese doctor yo he coordinado con vocales de la Corte y me dicen que no puede para, porque se trata de un auto precautelar (…) pero lamentablemente la Suprema, acá la Constitución es bien claro, si yo mañana ejecuto eso (ininteligible), es prevaricato, claro su criterio es respetable (…), vamos a cumplir con usted, (…), no es eso número no número (ininteligible), si ustedes tienen el derecho de presentar su apelación, queja, embargo o ver los medios legales pertinentes (…), pero eso lo hubiera visto antes pe doctor (ininteligible), mire este, yo les agradezco a ustedes, pero fíjense ustedes si a la semana me dicen acá hay un registro latente (…). Doctor volviendo a nuestro tema pues doctor, este yá vuestro despacho ha emitido una resolución, le agradecería pues en todo caso que nos notifi que, y veremos el texto de la resolución para hacer valer nuestro derecho para impugnarla en todo caso, la otra situación que percibo es que usted ha decidido, mejor dicho en su resolución debe conformarse que mientras no se resuelva esa acción de amparo entonces no se ejecutaría el lanzamiento eso es lo que entrevé (…), doctor, entonces yo quiero agradecerle mire usted nosotros profesionalmente debemos desempeñarnos claro que entiendo su incomodidad, yo como le he estado explicando (…) si ahorita la Corte Suprema obviamente no me hubiese notifi cado yo no me doy por enterado ejecuto nomás (…) pero acá ya se notifi có lamentablemente hay una resolución de por medio yo no estoy desconociendo nada (…), como no va reconocer que mi patrocinado ya inscribió su medida de adjudicatario en los Registros Públicos, pero doctor ya ha pagado yo no estoy desconociendo nada, simpe y llanamente esperando que la Sétima Sala, ayer el relator de Sétima Sala ha llamado ya (…), entonces programaría usted la diligencia, eso no hay ningún problema doctor entonces nosotros no nos vamos a loquear pues el pedido que usted nos ha hecho entonces, no se preocupe de nada, reiteramos nuestro deseo de cumplir con lo pactado por eso le digo primero le digo que salga primero esto del amparo (…), doctor de todas maneras claro que yo me voy un poco descontento, le van a notifi car y allí va a ver que yo no estoy desconociendo nada, tampoco estoy declarando nulo nada, simple y llanamente estoy suspendiendo la ejecución”; Décimo: Que, de lo actuado en el proceso penal tramitado ante el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con el expediente N° 3130-2000, contra Víctor Alfonso Almeida Silva, por delito Contra el Patrimonio, en agravio de Amparo Rojas Punca, según aparece a fojas 01, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Anexo A, al haber sido adjudicado a don Juan Landauro Ramos el inmueble inscrito en la Partida N° 40533559 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Lima, la entonces Jueza Mercedes Gómez Marchisio, a pedido del adjudicatario, por resolución de 22 de mayo de 2008 señaló como fecha para la diligencia de lanzamiento contra los que venían ocupando el referido inmueble, el día 11 de junio de 2008, a las 11:00 horas; en tal ínterin, la citada magistrada fue promovida a la instancia superior, por lo que se avocó al conocimiento del proceso penal en cuestión el juez procesado, doctor Juárez Suasnabar, por resolución de 05 de junio de 2008, de fojas 106, seguido de lo cual, por resolución de la misma fecha, de fojas 108, dispuso variar la hora de la diligencia de lanzamiento para las 05:00 horas; Décimo Primero: Que, sucesivamente, ante los pedidos por escrito de un tercero a fi n que se deje sin efecto la orden de lanzamiento dada en el expediente N° 3130-2000, alegando ser el propietario de parte del inmueble involucrado, el juez procesado por resolución de 10 de junio de 2008, de fojas 117 a 119, dispuso dejar sin efecto la resolución que habilitó día y hora para la diligencia de lanzamiento, así como la resolución que reprogramó la hora de realización de dicha diligencia; posteriormente, por resolución de 08 de julio de 2008, de fojas 218, señaló como nueva fecha de la diligencia de lanzamiento el 01 de agosto de 2008, a las 02:00 horas; y, a continuación por resolución de 30 de julio de 2008, de fojas 303, nuevamente dejó sin efecto la resolución que habilitó día y hora para la diligencia de lanzamiento; Décimo Segundo: Que, los acontecimientos citados constituyen elementos sufi cientes que permiten concluir que el juez procesado, doctor Isaac William Juárez Suasnabar, solicitó al adjudicatario Juan Landauro Ramos y a su abogado defensor, doctor Juan Pablo Vargas Polo el pago de $ 8,000.00 dólares americanos, en el proceso penal signado con el N° 3130-2000, a fin de reprogramar y ejecutar la diligencia de lanzamiento de un inmueble adjudicado; Décimo Tercero: Que, lo antes señalado no ha sido desvirtuado por los argumentos de descargo del juez procesado, más aún si de manera reiterada este último ha reconocido haber participado en las conversaciones cuyos audios transcritos se reproducen en el considerando Noveno de la presente resolución, no obstante lo cual ha cuestionado su contenido alegando que se encuentran editados; argumentos que resultan reiterativos, siendo que en la instancia de la Ofi cina de Control de la Magistratura, específi camente en el acto de la diligencia de audio visualización de fojas 178, 179 y 180, el juez procesado tachó los citados elementos de prueba, habiendo sido declarada improcedente tal formulación por resolución N° 16 de 29 de diciembre de 2008, de fojas 184 y 185, misma que al haber sido apelada, fue confi rmada por resolución N° Veintitrés de 24 de agosto de 2009, de fojas 255 y 270; Décimo Cuarto: Que, el cuestionamiento al audio y video de los CD’s en materia queda desvirtuado al haberse verifi cado durante su visualización, como en su oportunidad lo hizo también la Ofi cina de Control de la Magistratura, que los mismos contienen conversaciones sostenidas dentro del despacho del juez procesado, con un correlato de los diálogos que presenta con claridad una conversación coherente, por ende hilvanada, con preguntas y respuestas inmediatas; Décimo Quinto: Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 2 inciso 10 que, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado, y en su artículo 2 inciso 24 - literal h. que carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia; asimismo, en el ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto dispone que “el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”, lo que es refrendado por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00655-2010-PHC/TC; parámetros que los medios de prueba acogidos no vulneran, dadas las características del caso ya resumidas;