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El Peruano Lunes 10 de junio de 2013 496926 Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ MAXIMO HERRERA BONILLA 946952-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 341-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 162-2013-CNM P.D. N° 007-2011-CNM San Isidro, 21 de mayo de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Isaac William Juárez Suasnabar contra la Resolución N° 341-2012-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso disciplinario: 1. Que, por Resolución N° 141-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Isaac William Juárez Suasnabar, por su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; 2. Que, por Resolución N° 341-2012-PCNM se dio por concluido el proceso disciplinario, se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Isaac William Juárez Suasnabar; Fundamentos del recurso: 3. Que, dentro del término de ley, el doctor Juárez Suasnabar interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en los siguientes argumentos: 3.1. La resolución recurrida se basa en conclusiones subjetivas que no tienen respaldo probatorio alguno, dado que al referirse al cargo por el cobro de la suma de $ 8,000.00 dólares americanos a cambio de la reprogramación y ejecución de una diligencia de lanzamiento, hizo la transcripción del audio de una conversación editada, que además no registra el hecho que se pretende probar, ya que éste sólo responde a una inferencia de la Ofi cina de Control de la Magistratura que los miembros del Consejo han recogido íntegramente bajo el argumento que ya fue objeto de pronunciamiento por la Ofi cina de Control de la Magistratura, sin valorar el cuestionamiento contra el referido audio y omitiendo ejercer la facultad de realizar un juicio de valor sobre el mismo; 3.2. Las conversaciones que sostuvo en su despacho con el quejoso y su abogado se suscitaron en el ejercicio regular de las facultades discrecionales del juez, refl ejada en la atención a los justiciables, y en mérito al principio de inmediación; tampoco se consideró que en el contexto de los hechos, por el delicado estado de salud por el que atravesó a causa de un fuerte resfriado, no pudo comprender con certeza y precisión las afi rmaciones ajenas a la ética esgrimidas por el quejoso y su abogado; por cuyo razonamiento considera que es agraviante el criterio del Décimo Cuarto considerando de la resolución recurrida, por no ser idónea la prueba que sustenta su destitución; 3.3. La valoración de la resolución recurrida sobre el proceso judicial N° 3130-2000 no consideró los motivos y fundamentos por los cuales, luego de haberse dejado sin efecto la resolución que habilitó día y hora para la diligencia de lanzamiento, así como la resolución que reprogramó dicha diligencia, por resolución del 08 de julio de 2008 se señaló como nueva fecha el 01 de agosto de 2008 y a continuación se dejó sin efecto la misma por resolución del 30 de julio de 2008; razón por la cual es sesgada, dado que no alcanza una relación lógica con la parte dispositiva de la resolución recurrida, más aún si los artículos 31 inciso 2 y 21 inciso c) de la Ley Orgánica del Consejo articulan la potestad de destitución con conceptos jurídicos indeterminados como la dignidad del cargo y el desmerecimiento en el concepto público; 3.4. La resolución que lo destituyó efectuó una apreciación subjetiva al señalar que su persona expresó su conformidad ante lo mencionado por el abogado del adjudicatario Landauro Ramos, y que la conversación que ambos sostuvieron se realizó en un clima de absoluta confi anza que les llevó incluso a abordar cuestiones personales, dado que no especifi có tales cuestiones o el basamento objetivo para inferir un trato diferenciado a los justiciables, más aún si conforme a las imágenes de los hechos, en ese instante se encontraba fi rmando el despacho y respondiendo a sus interlocutores por gentileza, para evitar que se quejaran si no lo hacía; a cuya cuestión se suma que el denunciante para sustentar su denuncia no presentó la hoja de papel en donde supuestamente se consignó el requerimiento de dinero, para que se efectuaran las pericias grafotécnicas del caso; 3.5. La inserción de discos compactos editados y valoración como prueba privilegiada en el presente proceso deviene en nula al trasgredir el principio de legalidad y debido procedimiento, en el marco de lo consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política, además porque el Consejo se pronunció en el mismo sentido en la Resolución N° 087-2011-PCNM del 20 de enero de 2011, como también lo hizo la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia vinculante; 4. Que, el recurrente no presentó nuevos medios probatorios, los que no son obligatorios por la característica del presente recurso; Naturaleza del recurso: 5. Que, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución -entendida en término genérico como decisión- con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso: 6. Que, los fundamentos del recurso en materia cuestionan sustancialmente que la resolución recurrida haya valorado el video y audio de las conversaciones sostenidas en su despacho por el juez procesado con el abogado denunciante Juan Pablo Vargas Polo y su patrocinado Juan Landauro Ramos, a pesar de encontrarse supuestamente editados, y de transgredir el principio de legalidad y debido procedimiento; 7. Que, el referido cuestionamiento, también expresado en sus descargos por el juez procesado, analizado en los considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la resolución recurrida, y desestimado bajo tales términos, no aporta nuevo elemento de convicción o medio