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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (10/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Lunes 10 de junio de 2013 496927 de prueba que rebata o desvirtúe lo resuelto; debiéndose remarcar que la resolución recurrida dejó claramente delimitado que el medio probatorio cuestionado no contrasta con los parámetros establecidos en los artículos 2 incisos 10 y 24 -literal h- de la Constitución Política y 159 del Nuevo Código Procesal Penal; siendo así que, en la diligencia de visualización de estos medios de prueba, cuya acta corre a fojas 409, pese haber intervenido el recurrente y su abogado no expresaron cuestionamiento alguno contra los mismos; 8. Que, también es del caso subrayar que el Consejo siempre es respetuoso en los procedimientos a su cargo del derecho fundamental a probar, así como del hecho que “(…) la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditada a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud”1; lo cual refl eja precisamente la resolución invocada por el recurrente, signada con el N° 087-2001-PCNM, recaída en el Proceso Disciplinario N° 026-2010-CNM, según la cual, se dejó de lado un medio probatorio cuyas características, como la secuencia de las conversaciones y certeza sobre sus fechas, difi eren con las del medio probatorio que se cuestiona en el presente proceso; 9. Que, en tal sentido, son los elementos de prueba dentro del marco de legalidad y no conclusiones subjetivas las que sirvieron de base a la resolución recurrida; la misma que determinó que el juez procesado solicitó a un litigante y a su abogado la suma de $ 8,000.00 dólares americanos a cambio de reprogramar y ejecutar una diligencia de lanzamiento, y que dio su conformidad ante la propuesta del citado abogado de entregarle en dos partes la suma solicitada; 10. Que, fue en torno a los citados cargos y a los hechos que los confi guran que se estableció la responsabilidad del juez procesado, saliendo de su contexto un supuesto cuestionamiento a la facultad del mismo para atender personalmente a los justiciables, por el principio de inmediación; mostrándose similarmente inconsistente el argumento de defensa del juez procesado referido a que por encontrase delicado de salud con un fuerte resfriado no comprendió las afi rmaciones ajenas a la ética esgrimidas por el quejoso y su abogado, dado que tal incapacidad no fue acreditada mediante un certifi cado médico especializado; con cuya última afi rmación además contradice su negativa a aceptar el contenido de los audios como elemento de prueba, y su descargo en el sentido que la denuncia obedece a una venganza ejecutada por el abogado del quejoso; 11. Que, en lo demás, la resolución recurrida valoró las incidencias acaecidas en el trámite el proceso judicial N° 3130-2000, relacionadas con todos los demás elementos de los cargos en materia, compulsándolos debidamente, y estableciendo de ese modo una clara relación lógica entre sus partes considerativa y resolutiva; Conclusión: 12. Que, en tal sentido, estando a que el procedimiento disciplinario y la resolución en cuestión observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; no existe razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Isaac William Juárez Suasnabar deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria del 28 de febrero de 2013, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley N° 26397; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Isaac William Juárez Suasnabar contra la Resolución N° 341- 2012-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA Presidente 1 Fundamento jurídico N° 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional del 27 de octubre del 2010, emitida en el expediente N° 00655-2010-PHC/TC. 946952-2 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN Modifican la Ordenanza Regional Nº 139-2012-GRJ/CR, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Sede del Gobierno Regional Junín ORDENANZA REGIONAL Nº 161-2013-GRJ/CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL JUNÍN POR CUANTO: El Consejo Regional de Junín, en Sesión Ordinaria celebrada a los 14 días del mes de mayo de 2013, en la Sala de Sesiones de la Sede del Gobierno Regional de Junín, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú; Ley de Bases de la Descentralización; Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales sus modifi catorias y demás Normas Complementarias. CONSIDERANDO: Que, el numeral 2) del artículo 9º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, señala que la autonomía administrativa consiste en la facultad que tienen los Gobiernos Regionales de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad; Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales prescribe que es atribución del Consejo Regional aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, mediante Ordenanza Regional Nº 139-2012- GRJ/CR de 07 de agosto de 2012, se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Sede del Gobierno Regional Junín, que cuenta con once (11) procedimientos; Que, el artículo 29º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444 señala que, se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados; Que, mediante Ofi cio Nº 374-2012-GRJ/ORCI, el Director de la Ofi cina Regional de Control Institucional remite el Informe Nº 062-5341-2012-009 “Verifi cación del cumplimiento de normativa relacionada al TUPA y a la Ley del Silencio Administrativo periodo agosto – 2012” (Actividad de Control Nº 2-5341-2012-009), recomendando que el Director de la Ofi cina Regional de Desarrollo Institucional y Tecnología de la Información, en coordinación con la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica, formalicen los procedimientos que debe considerarse, con respecto al pronunciamiento en segunda instancia sobre recursos impugnatorios que corresponde atender al Gobierno Regional Junín;