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El Peruano Lunes 10 de junio de 2013 496921 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 096-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 6 de junio de 2013). RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 341-2012-PCNM P.D. N° 007-2011-CNM San Isidro, 08 de junio de 2012 VISTO; El proceso disciplinario número 007-2011-CNM, seguido contra el doctor Isaac William Juárez Suasnabar, por su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 141-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Isaac William Juárez Suasnabar, por su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo: Que, se imputa al doctor Isaac William Juárez Suasnabar los siguientes cargos: A) Haber solicitado al adjudicatario Juan Landauro Ramos y a su abogado defensor, doctor Juan Pablo Vargas Polo el pago de $ 8,000.00 dólares americanos en el proceso signado con el N° 3130-2000, a fi n de que se reprograme y ejecute la diligencia de lanzamiento del inmueble adjudicado. B) Haber mostrado su conformidad ante lo mencionado por el abogado del adjudicatario en el sentido de entregarle la citada suma de dinero en dos partes, la primera al expedirse la resolución que señala fecha reprogramando la diligencia de lanzamiento y la segunda al ejecutarse la medida. Tercero: Que, en su escrito de descargo, y en aquel por el que amplió el mismo, el magistrado procesado afi rmó que la resolución a través de la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA propuso su destitución, aún con las precisiones que hace en su considerando Tercero sobre la conducta e idoneidad de los magistrados, que son concordantes con los criterios de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4596-2006-PA/TC, se sustenta en argumentos de carácter subjetivo y jurisdiccional, especialmente en sus considerandos Cuarto y Quinto -5.2 y 5.3-, pues las conversaciones a las que hace referencia, si bien forman parte de las que sostuvo con el abogado del quejoso, no son mostradas en sus verdaderos términos y contexto, motivo por el cual tachó la grabación de las mismas y solicitó que fuera sometida a una pericia, sin lograr la atención de su pedido, siendo así que tampoco fue evaluada la pertinencia y legalidad de la citada prueba, infringiéndose el deber de motivación; Precisó también que cuando asumió el cargo de juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, encontró que en el proceso judicial en cuestión la anterior magistrada había emitido la resolución de fecha 27 de mayo de 2008, programando una diligencia de lanzamiento para el día 11 de junio del mismo año, la cual no pudo llevar a cabo porque adicionalmente ese día tuvo que despachar en el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, así como porque no pudo contar con el apoyo policial que había solicitado, habiendo sido necesario el mismo por la magnitud y envergadura de la diligencia, por ende, no siendo de su responsabilidad que hayan quedado insatisfechas las expectativas del quejoso respecto a tal diligencia, Cuarto: Que, asimismo, el magistrado procesado señaló con respecto al considerando Sexto de la aludida resolución del Jefe de la OCMA que no negó haber sostenido conversaciones con el quejoso y su abogado, y que las mismas estuvieron relacionadas con el pedido de estos últimos para que se fi jara fecha para una diligencia de lanzamiento, habiéndose efectuado en diversas fechas y horas, inclusive fuera del horario de atención, debido a la insistencia de dichas personas; motivo por el cual -a criterio del magistrado procesado- fue editada la conversación en la cual el abogado Vargas Polo le dice: “Ya doctor mitad mitad”, y él responde: “Ya no hay ningún problema”, lo cual el Jefe de la OCMA reconoce en el considerando Décimo Primero de la citada resolución, pero sobre lo cual se contradice en el considerando Décimo de la misma resolución; Agregó también que bajo el argumento que sostiene no se pueden valorar como pruebas idóneas, legales y veraces los videos y audios de sus conversaciones, porque se vulnerarían los derechos de defensa y debido proceso, y el principio de independencia de los jueces; siendo así que -a consideración del magistrado procesado- la actitud que se le atribuye frente a la propuesta que supuestamente le hizo el abogado del quejoso, y la medida disciplinaria que le correspondería frente a ello, se hace en mérito a la valoración de medios de prueba prohibidos e ilegales, obtenidos sin autorización de las partes, infringiéndose el deber de motivación; Quinto: Que, del mismo modo, el magistrado procesado refi rió que la propuesta de su destitución carece de fundamentos lógicos y jurídicos; incidió en que no tuvo conducta complaciente, permisible o de conformidad con la propuesta que le realizaron, y que por el contrario la denuncia en su contra obedece a una venganza del abogado del quejoso por no haber accedido a señalar fecha para una diligencia de lanzamiento, y en contrario a ello haberla dejado en suspenso por resolución de 30 de julio de 2008, habiendo sido el motivo de su decisión el pedido que en la misma fecha hizo el señor Evert Pacheco Nateros, sustentado en una resolución por la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ordenó la suspensión de todo acto de lanzamiento, criterio que fue impugnado mediante los recursos de reposición, nulidad, apelación y queja, que fueron denegados, habiendo coadyuvado también a favor del mismo, la resolución de la Sétima Sala Civil de Lima de 14 de noviembre de 2008, en la medida cautelar de no innovar N° 1330-2008, y la resolución del Trigésimo Quinto Juzgado Penal del Lima de 13 de abril de 2009; Añadió que no corresponde que en vía de proceso disciplinario se revise el criterio de la resolución que expidió, porque de ese modo se contravendría el artículo 44 de la Ley de la Carera Judicial, siendo los errores en las decisiones jurisdiccionales susceptibles de corrección dentro de los parámetros y limitaciones previstas por la ley; frente a la concepción sobre la motivación establecida en la Constitución Política y en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4602-2006-PA/ TC, así como ante los presupuestos en los que procede la destitución, regulados en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la propuesta de su destitución no tiene fundamento legal que lo sustente, específi camente no determina en qué medida la supuesta falta afectó la dignidad del cargo y acarreó el desmerecimiento en el concepto público; y, puntualizó que para graduar la sanción se invoca la falta muy grave que regula la Ley de la Carrera Judicial, otorgándosele efectos retroactivos, siendo la Ley Orgánica del Poder Judicial la normatividad que estaba vigente en el momento de los hechos, infringiéndose de ese modo el principio de legalidad; Sexto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Juárez Suasnabar en el literal A), que en mérito a la razón del