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El Peruano Martes 18 de junio de 2013 497359 de Huarmey han incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM, por haber participado en la aprobación del Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-MPH, que dispuso el otorgamiento de viáticos a cuatro regidores para su participación en un seminario en la ciudad de Piura durante los días 27 y 28 de junio de 2012. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que: “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor”. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3. Es de indicar que, por función administrativa o ejecutiva, se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, conforme se aprecia del acta de sesión ordinaria de concejo llevada a cabo el 26 de junio de 2012, bajo la presidencia del alcalde provincial José Milton Benites Pantoja, el Concejo Provincial de Huarmey acordó autorizar a los regidores Wálter David Ríos Goycochea, Edilberto Urbina Vásquez, Aldo Néstor Moreno Marcelo y Marcelino Cajas Bravo a participar en el seminario Tecnologías Radicales en Salud, Educación y Agricultura durante los días 27 y 28 de junio de 2012 en la ciudad de Piura, y aprobó la entrega de los viáticos correspondientes, conforme se aprecia del Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-MPH. 6. Por su parte, el solicitante de la vacancia sostiene que la aprobación de dicho acuerdo contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF, que estableció la escala de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional para los funcionarios públicos y personal de confi anza y constituye un acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LOM. 7. El artículo 9 de la LOM, en su numeral 11, señala como una de las atribuciones del concejo municipal, “Autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios o representación de la municipalidad, realicen el alcalde, los regidores, el gerente municipal y cualquier otro funcionario”. En tal sentido, se colige que los regidores pueden realizar viajes, incluso al exterior del país, en comisión de servicios o representación de la municipalidad, debiendo contar, para tal efecto, con autorización expedida por el concejo municipal. 8. Asimismo, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF, que regula el otorgamiento de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional, el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF ha quedado derogado, habiéndose establecido nuevos montos para el otorgamiento de viáticos a los funcionarios, empleados públicos y personal de confi anza por viajes a nivel nacional en comisión de servicios. 9. Del mismo modo, se advierte que la Municipalidad Provincial de Huarmey cuenta con la Directiva Nº 03-2011- MPH-A, aprobada mediante la Resolución de Alcaldía Nº 090-2011-MPH-A del 28 de febrero de 2011 (folios 212 al 222), la misma que norma el otorgamiento, rendición y control de viáticos para funcionarios y personal de dicha comuna, y que presenta una escala de viáticos con sumas incluso menores a las autorizadas en la norma antes citada. 10. De igual manera, el Informe Legal Nº 060-2010- SERVIR/GG-OAJ (folios 100 y 101), emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en relación al otorgamiento de viáticos a regidores, señala que: “6. En nuestra opinión, empero, dicha afi rmación debe ser interpretada en el sentido que para asistir a las sesiones del Concejo, el regidor no tiene derecho al pago de viáticos (pues por ello percibe la dieta correspondiente). Sin embargo, si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente, sí sería posible considerar el pago de dicho concepto, dado que el mismo estaría estrictamente vinculado a la labor a realizar, sin llegar a constituir un benefi cio para el Regidor, sino una condición necesaria para el cabal desempeño de las labores”. 11. En esa línea de ideas, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que los regidores cuestionados hayan ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda o signifi que una invasión a las facultades propias de la administración municipal. Esto por cuanto, en primer lugar, la aprobación del otorgamiento de viáticos a los regidores que iban a participar en un seminario fuera del distrito de Huarmey, se ha realizado conforme a lo dispuesto tanto en el numeral 11 del artículo 9 de la LOM, como a la Directiva Nº 03-2011-MPH-A de la Municipalidad Provincial de Huarmey, puesto que dicho acuerdo ha sido adoptado por el concejo municipal en sesión ordinaria y no individualmente por los regidores de dicha comuna, y en segundo lugar, debido a que se aprecia que la actuación de los regidores cuya vacancia se solicita no ha implicado un menoscabo en la función fi scalizadora que les asiste como integrantes del concejo municipal, en tanto el acto cuestionado constituye parte del trámite regular para la autorización de viajes y viáticos necesarios para el normal desarrollo de sus funciones. 12. A mayor abundamiento, se tiene que este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido en su jurisprudencia (Cf. Resoluciones Nº 085-2010-JNE, Nº 201-2010-JNE y Nº 338-2010-JNE) que la realización de viajes y el consiguiente otorgamiento de viáticos, para cubrir los gastos que estos ocasionen, no pueden ser considerados funciones ejecutivas y/o administrativas, en tanto dichos traslados constituyen actividades necesarias para el desempeño de las funciones de fi scalización, representación y todas las demás previstas en la LOM a cargo de los regidores. 13. En suma, al no demostrarse que los regidores sujetos al presente proceso de vacancia hayan ejercido función administrativa o ejecutiva que suponga la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 14. Por otra parte, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en causal de vacancia, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación, de darse el caso, de alguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento interno seguido por la Municipalidad Provincial de Huarmey, respecto de que los regidores no hayan rendido oportunamente cuenta de los viáticos otorgados; en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad del mismo, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Casimiro