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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497753 surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refi eren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46º tienen efectos colectivamente. 4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado fi rme en la vía administrativa. Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es fi rme en la vía administrativa cuando se hubiese notifi cado la resolución que pone fi n a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables. 5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119º. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notifi car al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. (24) Artículo incorporado por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fi deicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Artículo 22º.- REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURÍDICA La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. (25) Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con fi rma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. (26) La falta o insufi ciencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de ofi cio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fi n la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles. Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación. (26) Párrafo sustituido por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (25) Artículo sustituido por el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes. TÍTULO III TRANSMISIÓN Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25º.- TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Artículo 26º.- TRANSMISIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de efi cacia frente a la Administración Tributaria. (27) Artículo 27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensación. 3) Condonación. 4) Consolidación. 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifi can su cobranza. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. (27) Artículo sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. CAPÍTULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO Artículo 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refi ere el Artículo 33º; 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refi ere el Artículo 181º; y, 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º.