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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497759 se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las ofi cinas fi scales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las ofi cinas fi scales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fi jen las leyes y reglamentos pertinentes; g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro benefi cio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales benefi cios; h) Utilizar cualquier otro artifi cio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; i) Pasar a la condición de no habido; j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l) No estar inscrito ante la administración tributaria. Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refi ere el Artículo 58º. Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120º del presente Código Tributario. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refi ere el primer párrafo del Artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fi anza bancaria o fi nanciera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fi anza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior. (65) Artículo sustituido por el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (66) Artículo 57º.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS (67)En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente: 1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento. (67) Párrafo sustituido por el Artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso. En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el Artículo 115º antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refi ere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a defi nitiva. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fi anza bancaria o fi nanciera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración. La carta fi anza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea sufi ciente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refi ere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. 2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notifi carse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justifi cada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más. (66) Artículo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (68)Artículo 58º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO Excepcionalmente, cuando el proceso de fi scalización o verifi cación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 56º. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fi anza bancaria o fi nanciera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57º. Adoptada la medida, la Administración Tributaria notifi cará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refi ere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refi eren los numerales 6 y 7 del Artículo 62º. En caso que no se notifi que la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el Artículo 56º.