Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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(67) Parrafo sustituido por el Articulo 13º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administracion Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo senalado por la Administracion en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerara aquel caso en el que la no exhibicion y/o MORDAZA de los libros, registros y/o documentos MORDAZA mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; h) Utilizar cualquier otro artificio, engano, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; i) Pasar a la condicion de no habido; j) Haber demostrado una conducta de MORDAZA incumplimiento de compromisos de pago; k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l) No estar inscrito ante la administracion tributaria. Las medidas senaladas seran sustentadas mediante la correspondiente Resolucion de Determinacion, Resolucion de Multa, Orden de Pago o Resolucion que desestima una reclamacion, segun corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Articulo 58º. Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podran iniciar el procedimiento a que hace referencia el Articulo 120º del presente Codigo Tributario. Las medidas cautelares trabadas MORDAZA del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, unicamente podran ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer parrafo del Articulo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Titulo II del Libro Tercero de este Codigo. Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administracion Tributaria senale, esta podra rematarlos MORDAZA del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate debera ser depositado en una Institucion Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Mediante Resolucion de Superintendencia la SUNAT establecera las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza asi como las demas normas para la aplicacion de lo senalado en el parrafo anterior.
(65) Articulo sustituido por el Articulo 24º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Si el deudor tributario, obtuviera resolucion favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos senalados en el parrafo anterior, la Administracion Tributaria levantara la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso. En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo senalado en el Articulo 115º MORDAZA del vencimiento de los plazos maximos a que se refiere el primer parrafo del presente numeral, se iniciara el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiendose la medida cautelar a definitiva. El deudor tributario podra solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabo la medida, por un periodo de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses dentro del plazo que senale la Administracion. La carta fianza sera ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administracion Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo senalado en el parrafo anterior. En este ultimo caso, el producto de la ejecucion sera depositado en una Institucion Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Excepcionalmente, la Administracion Tributaria levantara la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantia que, a criterio de la Administracion, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabo la medida. Las condiciones para el otorgamiento de las garantias a que se refiere el presente articulo asi como el procedimiento para su MORDAZA seran establecidas por la Administracion Tributaria mediante Resolucion de Superintendencia o MORDAZA de rango similar. 2. Tratandose de deudas exigibles coactivamente: La Resolucion de Ejecucion Coactiva, debera notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) dias habiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este termino podra prorrogarse por veinte (20) dias habiles mas.
(66) Articulo sustituido por el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(66) Articulo 57º.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS (67)En relacion a las medidas cautelares senaladas en el articulo anterior, debera considerarse, ademas, lo siguiente: 1. Tratandose de deudas que no MORDAZA exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendra durante un (1) ano, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolucion desestimando la reclamacion del deudor tributario, dicha medida se mantendra por dos (2) anos adicionales. Vencido los plazos MORDAZA citados, sin necesidad de una declaracion expresa, la medida cautelar caducara, estando obligada la Administracion a ordenar su levantamiento.

(68) Articulo 58º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS RESOLUCIONES U ORDENES DE PAGO Excepcionalmente, cuando el MORDAZA de fiscalizacion o verificacion amerite la adopcion de medidas cautelares, la Administracion Tributaria, bajo responsabilidad, trabara las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la Resolucion de Determinacion, Resolucion de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer parrafo del Articulo 56º. La medida cautelar podra ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, sera de aplicacion lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 57º. Adoptada la medida, la Administracion Tributaria notificara las Resoluciones u Ordenes de Pago a que se refiere el parrafo anterior, en un plazo de treinta (30) dias habiles, prorrogables por quince (15) dias habiles cuando se hubiera realizado la inmovilizacion o la incautacion a que se refieren los numerales 6 y 7 del Articulo 62º. En caso que no se notifique la Resolucion de Determinacion, Resolucion de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo senalado en el parrafo anterior, caducara la medida cautelar. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) dias calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposicion, vencimiento, expiracion o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos esten en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo senalado en el MORDAZA parrafo del presente articulo, estos podran rematarse. Para estos efectos sera de aplicacion lo senalado en el Articulo 56º.

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