Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la MORDAZA de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de "cero", o no consigna cifra alguna, se presumira la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que: (i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administracion Tributaria; o, (ii) El deudor tributario esta inscrito en los Registros de la Administracion Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras. Tratandose de ventas o ingresos omitidos, se imputaran como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omision hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningun caso las omisiones halladas podran ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este parrafo. Tratandose de compras omitidas, se imputaran como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendra de la comparacion de la informacion que arroja la MORDAZA declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ultimo ejercicio gravable que hubiera sido materia de MORDAZA del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del ultimo ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la MORDAZA de la Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionara sera el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En ningun caso las ventas omitidas podran ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omision hallada entre cuatro (4).
(94) Articulo incorporado por el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementaran las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente:
(92) Encabezado sustituido por el Articulo 29º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(93) a) Cuando el total de las omisiones comprobadas MORDAZA iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementara las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podra ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el indice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen sera obtenido de la Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ultimo ejercicio gravable que hubiere sido materia de MORDAZA, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiendose tomar en todos los casos, el indice que resulte mayor.
(93) Parrafo sustituido por el Articulo 29º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el indice sera obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer parrafo del presente inciso, sera calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicara al resto de meses en los que se encontraron omisiones. b) Cuando el total de las omisiones comprobadas MORDAZA menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podra ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el indice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen sera obtenido de la Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ultimo ejercicio gravable que hubiere sido materia de MORDAZA, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiendose tomar en todos los casos, el indice que resulte mayor. Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el indice sera obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinara comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administracion a traves de la informacion obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente articulo se obtendra, en este caso, de la relacion de las compras omitidas determinadas por la Administracion tributaria por comprobacion mediante el procedimiento MORDAZA citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses. Tambien se podra aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un ano de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.
(91) Articulo sustituido por el Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

(94) Articulo 67º-A.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOS Cuando la Administracion Tributaria compruebe, a traves de la informacion obtenida de terceros o del propio

(95) Articulo 68º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestacion de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administracion Tributaria, en no menos de cinco (5) dias comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de dias comerciales del mismo, representara el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. Entiendase por dia comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aun cuando la misma comprenda uno o mas dias naturales. La Administracion no podra senalar como dias alternados, el mismo dia en cada semana durante un mes. Lo dispuesto en el parrafo anterior no sera de aplicacion en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) dias a la semana, quedando facultada la Administracion Tributaria a senalar los dias a controlar entre los dias que el contribuyente desarrolle sus actividades. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo ano gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerara suficientemente representativo y podra aplicarse a los demas meses no controlados del mismo ano. Tratandose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripcion ante la Administracion Tributaria,

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