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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497756 La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema fi nanciero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes. (44) Inciso sustituido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (45) b) Mediante Resolución de Superintendencia se fi jará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fi jado, la SUNAT, podrá compensarlos de ofi cio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40º. (45) Inciso sustituido por el Artículo 10º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (46) c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verifi cación o fi scalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verifi cación o fi scalización. (47) Adicionalmente, si producto de la verifi cación o fi scalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria. (47) Párrafo sustituido por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (46) Inciso sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 930, publicado el 10 de octubre de 2003. (48) Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores. (48) Párrafo incorporado por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (49) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables. (49) Párrafo incorporado por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. CAPÍTULO III COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y CONSOLIDACIÓN (50) Artículo 40º.- COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de ofi cio por la Administración Tributaria: a) Si durante una verifi cación y/o fi scalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refi ere el presente artículo. b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refi ere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refi eren los numerales 2. y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda. En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 34º, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda. Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refi ere el artículo 38º y luego el monto del crédito. Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. (50) Artículo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo 41º.- CONDONACION La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. (51) Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. (51) Párrafo sustituido por el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo 42º.- CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN (52) Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.