Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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de imputacion de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:
(87) Encabezado sustituido por el Articulo 18º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribucion sera en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. En estos casos la omision de ventas o ingresos no MORDAZA derecho a computo de credito fiscal alguno. (88) b) Tratandose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoria del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se consideraran como renta MORDAZA de tercera categoria del ejercicio a que corresponda. No procedera la deduccion del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presuncion a que se refieren los numerales 2. y 8. del articulo 65º se deducira el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso. La determinacion de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoria del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se consideraran ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente: (i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computaran efectos en dichos impuestos. (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumira que se han realizado operaciones gravadas. (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportacion, se presumira que se han realizado operaciones internas gravadas. Tratandose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o MORDAZA y/o cuarta y/o MORDAZA categoria y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formaran parte de la renta MORDAZA global. Tratandose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o MORDAZA y/o cuarta y/o MORDAZA categoria, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoria, las ventas o ingresos determinados se consideraran como renta MORDAZA de la tercera categoria. Es de aplicacion lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del inciso b) de este articulo, cuando corresponda. Tratandose de deudores tributarios que explotan juegos de maquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se consideraran como renta MORDAZA de la tercera categoria.
(88) Inciso sustituido por el Articulo 18º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

pertinente, lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del inciso b) del presente articulo. e) Para efectos del MORDAZA Regimen Unico Simplificado, se aplicaran las normas que regulan dicho regimen. (89) f) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.
(89) Inciso incorporado por el Articulo 18º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

En el caso de contribuyentes que, producto de aplicacion de las presunciones, deban incluirse en Regimen General de conformidad a lo normado en Impuesto a la Renta, se procedera de acuerdo a senalado en los incisos a) al e) del presente articulo.

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(86) Articulo incorporado por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

(90) Articulo 66º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBRO Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total MORDAZA iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementara las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinara comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administracion a traves de la informacion obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparacion MORDAZA descrita, debera comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total MORDAZA iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incrementandose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. Tambien se podra aplicar el procedimiento senalado en los parrafos anteriores a: 1) Los contribuyentes con menos de un ano de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total MORDAZA iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses. 2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categoria del Impuesto a la Renta. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los parrafos anteriores, sera calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicara al resto de meses en los que no se encontraron omisiones. En ningun caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podran estas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el parrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, segun corresponda.
(90) Articulo sustituido por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

c) La aplicacion de las presunciones no tiene efectos para la determinacion de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoria. d) Para efectos del Regimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementaran, para la determinacion del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribucion sera en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. Para efectos de la determinacion senalada en el presente inciso sera de aplicacion, en lo que fuera

(91) Articulo 67º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO. (92) Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el

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