Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboracion de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio. Para efectos de este procedimiento resultara aplicable la metodologia y reglas de valorizacion previstas en el articulo 69º, cuando corresponda.
(99) Articulo sustituido por el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

(100) Articulo 72º-A.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS Cuando la Administracion Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/ o cuentas bancarias, se presumira la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos. Para tal efecto, se tomara en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario: i) Este se determinara cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del dia mas los ingresos de dicho dia, esten o no declarados o registrados. ii) El procedimiento senalado en el literal (i) de este inciso debera aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) dias que correspondan a estos meses. b) Cuando el saldo negativo sea mensual: i) Este se determinara cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial mas los ingresos de dicho mes, esten o no declarados o registrados. El saldo inicial sera el determinado al primer dia calendario de cada mes y el saldo negativo al ultimo dia calendario de cada mes. ii) El procedimiento senalado en el literal (i) de este inciso debera aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados. Las ventas o ingresos omitidos se imputaran al periodo requerido al que corresponda el dia o el mes en que se determino la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. La presente presuncion es de aplicacion a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoria.
(100) Articulo incorporado por el Articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

economico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, solo se considerara el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos. Para la determinacion de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los parrafos siguientes, se le deducira el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los periodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados mas el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a credito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los periodos comprendidos en el requerimiento. Se considerara que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados mas el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a credito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero. Para la obtencion del valor agregado de los periodos comprendidos en el requerimiento, se aplicara el coeficiente economico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a credito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los periodos MORDAZA indicados. (102) De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a credito fiscal, se dividira el total del credito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los periodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas mas el Impuesto de Promocion Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionara a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.
(102) Parrafo sustituido por el Articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

En caso de existir mas de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomara la tasa mayor. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente articulo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementaran las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados. En estos casos la omision de ventas o ingresos no MORDAZA derecho a computo de credito fiscal alguno.
(101) Articulo incorporado por el Articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

(101) Articulo 72º-B.- PRESUNCION DE RENTA MORDAZA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACION DE COEFICIENTES ECONOMICOS TRIBUTARIOS La Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT podra determinar la renta MORDAZA y/o ventas omitidas segun sea el caso, mediante la aplicacion de coeficientes economicos tributarios. Esta presuncion sera de aplicacion a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoria, asi como a las sociedades y entidades a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta. En este ultimo caso, la renta que se determine por aplicacion de los citados coeficientes sera atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes. Los coeficientes seran aprobados por Resolucion Ministerial del Sector Economia y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinion tecnica de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria SUNAT. El monto de la Renta MORDAZA omitida sera la diferencia del monto de la Renta MORDAZA presunta calculada conforme lo dispuesto en el parrafo siguiente menos la Renta MORDAZA declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento. Para el calculo del monto de la Renta MORDAZA presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicara el coeficiente

(103) Articulo 72º-C.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACION DE JUEGOS DE MAQUINAS TRAGAMONEDAS La presuncion de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotacion de juegos de maquinas tragamonedas, se determinara mediante la aplicacion del control directo a dicha actividad por la Administracion Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) De la cantidad de MORDAZA o establecimientos a intervenir a.1 La Administracion Tributaria verificara la cantidad de MORDAZA o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de maquinas tragamonedas. a.2 Del numero de MORDAZA o establecimientos verificados se determinara la cantidad de MORDAZA o establecimientos que seran materia de intervencion por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:
Numero de MORDAZA o establecimientos Cantidad de MORDAZA o establecimientos donde el deudor tributario explota donde aplicar el control directo para maquinas tragamonedas efectuar la determinacion presunta Solo 1 De 2 hasta 6 1 2

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