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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497755 que se fi je una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. (33) Párrafo sustituido por el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (34) Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). (34) Párrafo sustituido por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. (35) La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. (35) Párrafo incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (36) Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. (36) Párrafo incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (37) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. (37) Párrafo incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (38) La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. (38) Párrafo incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (39) Artículo 34º.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. (39) Artículo sustituido por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. Artículo 35º.- Artículo derogado por el Artículo 64º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS (40) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. (40) Párrafo sustituido por el Artículo 8º de la Ley Nº 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000. (41) En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén sufi cientemente garantizadas por carta fi anza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. (41) Párrafo sustituido por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refi ere el Artículo 33º. (42) El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento. (42) Párrafo sustituido por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. Artículo 37º.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. (43) Artículo 38o.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fi jado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refi ere el literal b) del primer párrafo. (43) Artículo sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 29191, publicada el 20 de enero de 2008. Artículo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT: (44) a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema fi nanciero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.