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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2013 (17/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de marzo de 2013 491100 distintos colores), 5513.41.00.00 (en adelante, tejidos estampados) y 5515.12.00.00 (en adelante, tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales), a fi n de determinar si tales medidas aún resultan necesarias para evitar una probable continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN)1. Dicho procedimiento de examen fue tramitado bajo los Expedientes Nºs. 054-2011/CFD y 055-2011/CFD (Acumulados). Adicionalmente, mediante Resolución Nº 028-2012/ CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 15 de marzo de 2012, la Comisión inició de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping mencionados anteriormente, a fi n de determinar si se habían producido cambios sustanciales en el mercado de tejidos mixtos que hicieran necesaria la modifi cación de tales medidas, conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Dicho procedimiento se tramita bajo el Expediente Nº 006-2012/CFD. En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, el 13 de marzo de 2012 se notifi có al gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, el inicio del procedimiento de examen. Asimismo, inmediatamente después de iniciado el procedimiento se remitió copia de la Resolución Nº 028-2012/CFD- INDECOPI y de los cuestionarios correspondientes (“Cuestionario para el productor nacional”, “Cuestionario para empresas importadoras” y “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”) a diversas empresas productoras e importadoras nacionales, así como a diversos productores y exportadores chinos del producto objeto de examen, identifi cados por la Comisión. El 07 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. Asimismo, el 23 de agosto de 2012 se llevó a cabo una audiencia adicional, a la cual asistieron las partes apersonadas al procedimiento. El 15 de noviembre de 2012, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del referido procedimiento de examen, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notifi cado a todas las partes apersonadas al procedimiento. De otro lado, en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas tramitado bajo los Expedientes Nos. 054 y 055-2011/CFD-INDECOPI (Acumulados), mediante Resolución Nº 066-2013/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 04 de marzo de 2013, la Comisión dio por concluido dicho procedimiento de examen, disponiendo lo siguiente: (i) mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de China, por un periodo adicional de dos (02) años2; y, (ii) suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales3 y de tejidos con hilados de distintos colores, originarios de China4. La Resolución Nº 066-2013/CFD-INDECOPI entró en vigencia el 05 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el Artículo 7º de dicho acto administrativo. II. ANÁLISIS El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping5, concordado con el artículo 59 del Reglamento Antidumping6, establece que luego de transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, la Comisión podrá iniciar, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias, a fi n de determinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos antidumping en vigor, considerando para ello la existencia de cambios sustanciales en el mercado que ameriten la adopción de tal decisión. En el caso de autos, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias fue iniciado por la Comisión mediante la Resolución Nº 028-2012/CFD-INDECOPI, a fi n de determinar si corresponde modifi car los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales, tejidos con hilados de distintos colores y tejidos estampados, originarios de China. Habiéndose tramitado el presente procedimiento de examen en todas sus etapas respectivas, corresponde a la Comisión emitir un pronunciamiento fi nal sobre el caso. III.1. Derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales y de tejidos con hilados de distintos colores, originarios de China Como se ha indicado en la sección de antecedentes de este acto administrativo, los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales y de tejidos con hilados de distintos colores originarios de China, han sido suprimidos por la Comisión a partir del 05 de marzo de 2013, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 066-2013/CFD- INDECOPI, expedida en el procedimiento de examen por expiración de medidas tramitado bajo los Expedientes Nos. 054 y 055-2012/CFD-INDECOPI (Acumulados). En tal sentido, considerando que los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales y de tejidos con hilados de distintos colores de origen chino no se encuentran actualmente en vigor, según lo establecido en la Resolución Nº 066-2013/ CFD-INDECOPI antes mencionada, carece de objeto analizar, en el marco del presente procedimiento de examen, si corresponde modifi car la cuantía de tales medidas, al haberse producido la sustracción de la materia. III.2. Derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos estampados originarios de China Como se ha indicado en la sección de antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución Nº 066- 1 Dicho procedimiento fue iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. 2 La Comisión adoptó tal decisión al determinar que existía la probabilidad de que el dumping y el daño sobre la RPN verifi cados en la investigación original, continúen o se repitan si se disponía la supresión de los derechos antidumping sobre las importaciones de los mencionados tejidos. 3 La Comisión adoptó tal decisión al determinar que no existía la probabilidad de que el dumping verifi cado en la investigación original, continúe o se repita si se disponía la supresión de los derechos antidumping sobre las importaciones de los mencionados tejidos. 4 La Comisión adoptó tal decisión al determinar que no existía la probabilidad de que el daño sobre la RPN verifi cado en la investigación original, se repita si se disponía la supresión de los derechos antidumping sobre las importaciones de los mencionados tejidos. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.