TEXTO PAGINA: 13
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de marzo de 2013 491107 VISTO: El Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco con fecha 28 de setiembre de 2012, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM del 17 de mayo de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Tacna; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente sustenta su recurso extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, formulando precisiones de carácter formal, en ese sentido, entre otros, sostiene: 1) que conforme a su periodo de evaluación habrían transcurrido 8 años y cinco meses y no 7 años como indica la resolución recurrida; 2) que se ha indicado que ha recibido diversas sanciones, entre ellas una llamada de atención, sin embargo ésta no corresponde a una sanción legalmente establecida; 3) en el caso de las suspensión de 5 días de la que fue objeto, ésta habría sido anulada; 4) en el caso de las 45 denuncias de las que fue objeto, todas, salvo una fueron archivadas; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso interpuesto por el recurrente, lo expresado en su informe oral con este motivo, podemos concluir que subsisten una serie de datos objetivos que descalifi can la imagen del magistrado recurrente. Conforme al contenido del recurso extraordinario, tenemos que este contiene una serie de datos y precisiones de carácter formal que no enervan el juicio material negativo realizado por el CNM. En ese sentido, debemos tener en cuenta que todos los argumentos expresados en la Resolución N° 329-2012- PCNM del 17 de mayo de 2012, que resolvió no ratifi car en el cargo al recurrente deben evaluarse de manera conjunta y no de forma individual como pretende hacer el magistrado, en el sentido que descalifi ca cada uno de ellos de forma independiente como si fueran una causa que, en sí misma, fundamenta la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura; Cuarto: Objetivamente podemos concluir que el magistrado ha sido objeto de múltiples cuestionamientos y sanciones, tales como una suspensión de cinco días, una multa del 25% de su haber y una medida de abstención impuesta por la Fiscalía Suprema de Control Interno en el marco del trámite del caso N° 373-2010-TACNA, mediante resolución de 18 de enero de 2012. Asimismo, ha recibido cuestionamientos formulados vía participación ciudadana, siendo que las imputaciones incoadas en su contra por esta vía le atribuyen supuestos de abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, inconductas funcionales, peculado de uso, entre otros. Finalmente, registra cuarenta y cinco denuncias en su contra, archivadas o no, imputándole supuestos delictivos, entre ellos, prevaricato, irregularidades en el ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, retardo de actos funcionales, entre otros; fi nalmente ha sido objeto de una denuncia signada como caso N° 885-2010-Tacna, interpuesta en su contra por el delito de peculado de uso, por la cual se atribuye al magistrado haber utilizado vehículos ofi ciales para actos ajenos al desempeño de su cargo, disponiendo de un chofer para que lo movilice en horas de la noche y en la madrugada; además se habría trasladado a la ciudad de Arica para fi nes distintos a su función y en compañía de su asistente Vania Díaz Arroyo. Conforme al trámite de la investigación, la Fiscalía de la Nación ha opinado porque se declare fundada la denuncia; Quinto: Debemos tener presente que el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31.2º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que ya el Consejo Nacional de la Magistratura ha defi nido la inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)”. El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Resulta evidente que el magistrado que incurre en una inconducta funcional, de manera directa afecta su propia imagen y de manera indirecta compromete la imagen del propio Ministerio Público pues aquella sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. La sociedad pierde confi anza en una institución que alberga funcionarios que incurren en inconductas funcionales. Para el caso particular, nos encontramos ante un magistrado que ha sido múltiplemente cuestionado y sancionado. El número de cuestionamiento y la naturaleza de las imputaciones en su contra, refl ejan que su imagen se encuentra comprometida en términos de idoneidad para el correcto ejercicio de su cargo. Asimismo, conforme a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, podemos ver que éstos son de carácter formal expuestos en una lógica de justifi cación, más no expresan un juicio de carácter material, en el sentido de contradecir los argumentos expuestos por este Consejo. Así, la consecuencia es que el magistrado se encuentra objetivamente vinculado a una serie de actos negativos y datos objetivos que desmerecen su propia imagen. En ese sentido, existe una consecuencia objetiva que no solo la afecta al propio magistrado, sino que trasciende incluso hacia la percepción que la sociedad tiene con relación al Ministerio Público. Situación que compromete al magistrado y que tiene relación con lo establecido en la Ley 29277 - Ley de Carrera Judicial – que en su artículo IV del Título Preliminar señala que “la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial”; de la misma forma su artículo 2.8 establece como una característica integrante del perfi l de todo magistrado, la de tener “una trayectoria personal éticamente irreprochable”. En consecuencia, estando al acuerdo por mayoría del Pleno Nacional de la Magistratura en sesión de 29 de noviembre de 2012, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM del 17 de mayo de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Tacna. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA Los fundamentos del voto del señor Consejero Gonzalo García Núñez, en el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, son los siguientes: