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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2013 (17/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de marzo de 2013 491108 Primero.- Que, por Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, se resolvió por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no renovar la confi anza a don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Tacna. Segundo.- Que, el capítulo VI del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, establece que el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso. Tercero.- Que, por escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, interpone recurso extraordinario contra la resolución acotada, bajo el fundamento de haberse afectado el debido proceso en el extremo referido al rubro conducta, basado en los siguientes argumentos: i) Que, en la recurrida se indica que fue sancionado con una llamada de atención, sin embargo, refi ere que no existe disposición vigente que tipifi que como sanción al referido acto, el cual tampoco consta en el Registro de la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público; ii) Que, la sanción de suspensión por cinco días citada en la recurrida fue anulada mediante Resolución N° 0371-CI-FN de decha 26 de febrero de 2004; iii) Que, la sanción de multa del 25% del haber básico mensual, fue impugnada, razón por la cual no es exacto que se trata de un proceso concluido como indica la recurrida, mas aun si por Resolución N° 131-2012- MP-FN-JFS de fecha 11 de octubre de 2012, que obra en autos, se declara fundado el recurso de apelación, dejándose sin efecto la multa citada; iv) Respecto, a la medida de abstención, esta no constituye una sanción disciplinaria, conforme a lo establecido por el artículo 56° del Reglamento de la Fiscalía Suprema de Control Interno; además que, por Resolución N° 050-2012-MP/FN- JFS de fecha 20 de abril de 2012, dictada por la Junta de Fiscales Supremos se resolvió declarar fundado el recurso de apelación, dejando sin efecto la medida cautelar de abstención citada; v) Que, las 45 denuncias referidas en la recurrida, se encuentran archivadas, con excepción de una, que no tiene acusación; vi) Que, la apreciación consignada en la recurrida en el sentido que tiene una conducta negativa, resulta genérica, subjetiva y contraria a lo que ha acreditado en el expediente, donde consta diversos documentos que apoyan su labor por parte de autoridades del Departamento de Tacna. Asimismo, indica que la denuncia formulada por el abogado Daniel López Escobedo resulta calumniosa, el cual ha sido acusado penalmente; Cuarto.- Del análisis del recurso extraordinario citado, fl uye que las apreciaciones del rubro conducta contenidas en la recurrida han sido debidamente absueltas conforme a los medios probatorios que adjunta; como son las medidas disciplinarias impuestas en su contra, las cuales fueron revocadas en segunda instancia por el órgano de control del Ministerio Público, como son: i) La medida de suspensión de cinco días; y, ii) La multa correspondiente al 25% de su haber mensual. Asimismo, ha quedado en evidencia la inexistencia de la medida de llamada de atención en el registro disciplinario; y, fi nalmente, la medida cautelar de abstención, fue dejada sin efecto por el órgano de control competente en segunda y última instancia administrativa. Todo lo indicado permite señalar, que el recurrente ha podido revertir en gran medida los cuestionamientos que en el rubro conducta y en el ámbito disciplinario fueron incorporados en la resolución recurrida; Complementariamente a ello, se tiene en cuenta los aspectos positivos del recurrente en el rubro conducta, como son los dieciocho documentos de apoyo a su labor realizada como magistrado; tres reconocimientos de entidades públicas. Asimismo, no presenta desbalance patrimonial en el periodo evaluado, ni antecedentes policiales, penales o judiciales, y en los referéndums organizados por el Colegio de Abogados de Tacna, en los años 2006 y 2007, resultó aprobado. En el rubro idoneidad, el recurrente cuenta con el estándar exigido para el cumplimiento de su función fi scal; Quinto.- En conclusión, el suscrito es de la opinión que la evaluación conjunta de todos los parámetros de conducta de la resolución recurrida, adolecen de un défi cit de motivación; así como, de errores en la apreciación de los datos obrantes en el expediente de evaluación, lo cual sumado a los nuevos elementos aportados por el recurrente determinan la afectación al debido proceso sustantivo; Por estas consideraciones, el presente voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada a los rubros de conducta e idoneidad. S. C. GONZALO GARCIA NUÑEZ El fundamento del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, Fiscal Superior del Distrito Judicial de Tacna, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, son las siguientes: Que, de acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por fi nalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado; Que, en tal sentido, de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que la resolución recurrida efectivamente tiene como sustento principal hechos vinculados a su record disciplinario, siendo que en el caso particular de la suspensión de cinco días no se ha tomado en consideración la documentación que refi ere la revocatoria de tal medida disciplinaria (folios 352); y, en el caso de la multa del 25%, así como el levantamiento de la abstención, si bien se ha conocido la documentación que da cuenta de la revocatoria de las mismas en forma posterior, con ocasión de la interposición del presente recurso extraordinario, tal información resulta relevante con relación a la decisión de fondo sobre su evaluación integral y ratifi cación. Que, en defi nitiva, el suscrito advierte que existen documentos que merecen ser valorados a fi n de evitar una afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal, al haber constituido los hechos en cuestión elementos consustanciales y de mayor signifi cación para que el Pleno del Consejo acuerde su no ratifi cación. Que, en razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Augusto Moises Tamayo Pinto Bazurco, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de la documentación sustentatoria que precisa el citado magistrado. S. C. PABLO TALAVERA ELGUERA 912020-2 Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 665-2012-PCNM Lima, 24 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Hugo Leonell Fuentes Mezco, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154º, inciso 2) dispone que es función del Consejo Nacional de la Magistratura, ratifi car a los jueces