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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de marzo de 2013 491111 perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas; las mismas que también se encuentran debidamente justifi cadas. En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, sí existe coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante; Cuarto: Que, sobre los once y no trece apercibimientos señalados en el numeral 1.2 así como los treinta y cinco procesos ante el Órgano de Control de la Magistratura descritos en el numeral 1.3, el Colegiado no ha hecho referencia al resultado a que habría arribado el órgano de control; asimismo, los siete cuestionamientos vía participación ciudadana descritos en el numeral 1.5 y los seis procesos judiciales entre acciones constitucionales de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta señalados en el numeral 1.6; sobre el particular, la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de “destitución”, sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; Quinto: Que, respecto de la información del Colegio de Abogados de Puno, en los referéndums llevados a cabo en los años 2007 y 2009 en los que el magistrado obtuvo resultados desfavorables, cuestionando el hecho que son abogados que no lo conocen y que no podrían opinar sobre su conducta funcional e idónea en el cargo; al respecto debemos de señalar que el acto del referéndum organizado por los colegios de abogados del País constituyen actos democráticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados a los colegios de abogados de su jurisdicción; en ese sentido, lo que han revelado estos referéndum son el descontento de los profesionales del derecho de la zona en la cual labora el impugnante y afecta negativamente al conjunto de parámetros de la evaluación en este aspecto; Sexto: Que con relación a su información patrimonial declaró un depósito de Fondos Mutuos a Scotiabank por US$ 11,853.71 dólares americanos, y que al tipo de cambio a la fecha era de S/. 3.00 nuevos soles haciendo un total de S/. 35,561.13 nuevos soles; sin embargo, manifi esta que se consignó erróneamente en el sub total el monto de S/. 94,428.83 nuevos soles, por lo que se trata de un error indiferente numérico y que fácilmente se pudo advertir de la propia lectura de la declaración jurada; sin embargo, en su entrevista no fue convincente al momento de formular sus descargos. Por otro lado, se pudo apreciar de los datos consignados en las declaraciones que fueron expuestas de forma desordenada imposibilitando apreciar con coherencia los detalles de la información fi nanciera del magistrado, existiendo incongruencia en las declaraciones juradas de los años 2007 y 2008 presentadas ante la Ofi cina de Control de la Magistratura respecto al rubro ingreso anual promedio sector privado y acreencias y obligaciones y los documentos ingresados en el recurso de reconsideración que es materia de análisis; Sétimo: Con relación al rubro idoneidad, en organización del trabajo se señala que no se tomó en consideración los informes presentados de los años 2009 y 2011, los mismos que no fueron valorados por haber sido supuestamente presentados extemporáneamente sin tomar en consideración el término de la distancia, sobre el particular debe señalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su evaluación de conformidad con el artículo 8° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que señala: “No se admite la presentación de documentos a que se refi ere el artículo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentación requerida o lo haga parcialmente, el proceso se lleva a cabo con la información que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de información formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental”; Que, en ese sentido se ha evaluado en forma objetiva en base a la información obrante en el expediente del magistrado que son de conocimiento de todos los evaluados; Octavo: Que, en cuanto a que existe falta de ponderación en la Resolución N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las calificaciones obtenidas en calidad de decisiones, en el rubro organización del trabajo, por cuanto se habría vulnerado el principio de no contradicción y razón suficiente, pues en el rubro idoneidad obtuvo algunos resultados satisfactorios, pero se apreció un resultado desfavorable de manera global, se trata de una alegación incorrecta, debido a que la resolución impugnada es clara al precisar que el magistrado, en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relación a otros aspectos donde se advierten deficiencias; Que, en cuanto al aspecto denominado “desarrollo personal”, precisa que no se han valorado sus cursos de capacitación incluyendo estudios culminados de maestría y doctorado, reiteramos que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su capacitación, la misma que es evaluada en base a parámetros objetivos que son de conocimiento de todos los magistrados, siendo, que la información entregada para dicho fi n, es califi cada sobre la base de dichos parámetros; Por ello, la puntuación que fue asignada al recurrente en el aspecto relativo a su desarrollo profesional, guarda estricta correspondencia con la documentación que fue entregada por el propio recurrente para su evaluación, en la respectiva fase de califi cación y que fue evaluada en su conjunto; Por ello es claro que no se ha vulnerado ninguno de los principios lógicos mencionados por el recurrente, existiendo congruencia en la decisión de no ratifi cación; Noveno: Que, fi nalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 22 de enero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Leonell Fuentes Mezco, contra la Resolución N° 665-2012-PCNM, de fecha 24 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la