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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2013 (17/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de marzo de 2013 491110 del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y el acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión de 24 de octubre de 2012; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Hugo Leonell Fuentes Mezco; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 912019-1 Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res. Nº 665-2012- PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 020-2013-PCNM Lima, 22 de enero de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 20 de diciembre de 2012, por el doctor Hugo Leonell Fuentes Mezco, Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, contra la Resolución N° 665-2012-PCNM, de fecha 24 de octubre de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente en el recurso extraordinario sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Existe afectación al debido proceso formal y sustantivo, refl ejándose en la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación, toda vez que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha tenido en consideración los aspectos de evaluación e indicadores que se deben tomar en cuenta en el Proceso de Evaluación Integral, al tomar de manera inadecuada los parámetros establecidos, los cuales conllevaron a una motivación aparente de la Resolución N° 665-2012-PCM; 1.2 Ha sido objeto de once apercibimientos, y no de trece como erróneamente se señala en la resolución impugnada, de los cuales nueve son por razones jurisdiccionales y dos por labor administrativa; 1.3 Los treinta y cinco procesos en trámite ante el Órgano de Control de la Magistratura que señalara como información para su expediente, se encuentran todos archivadas; en consecuencia, no mantiene pendiente ningún proceso disciplinario en trámite; 1.4 Se ha vulnerado su derecho Constitucional a la Igualdad de trato, al desplegar diferente criterio en cuanto a la aplicación de parámetros de evaluación con relación a otros magistrados, toda vez que a pesar que otros revisten un mayor número de medidas disciplinarias, estos han sido ratifi cados en sus cargos; 1.5 Asimismo señala, que se han recibido siete cuestionamientos, vía participación ciudadana; sin embargo, solo uno fue resuelto siendo su estado improcedente, sobre los otros seis no existe proceso administrativo disciplinario ni sanción, vulnerándose de ese modo el principio de presunción de inocencia; 1.6 De los seis procesos judiciales entre acciones constitucionales de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se han considerado dos exhortos, también un proceso en el cual el magistrado no tiene la calidad de demandado y de los otros tres, uno se encuentra archivado y los otros dos se encuentran aún en trámite, lo que constituye una fundamentación aparente al señalar un gran número de denuncias, sanciones disciplinarias y procesos judiciales en su contra; 1.7 Cuestiona los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno en los años 2007 y 2009, mencionados en el sexto fundamento, en los que obtuvo resultados desfavorables al señalar que votaron abogados que ni siquiera conocen físicamente al magistrado, entonces menos podrían opinar sobre su conducta funcional e idónea en el cargo; 1.8 Con relación a su información patrimonial declaró un depósito de Fondos Mutuos a Scotiabank por US$ 11,853.71 dólares americanos, siendo el tipo de cambio de la fecha S/. 3.00 nuevos soles, el cual hacia un total de S/. 35,561.13 nuevos soles; sin embargo, se consignó erróneamente en el sub total el monto de S/. 94,428.83 nuevos soles, por lo que, se trata de un error indiferente numérico y que fácilmente se pudo advertir de la propia lectura de la declaración jurada y lo que realmente debió corresponder en dicha declaración es la suma de S/. 110,954.59 nuevos soles; 1.9 Con relación al rubro idoneidad en sub rubro organización del trabajo; se señala, que solo se cumplió con presentar el informe correspondiente al año 2010; sin embargo, no se tomó en consideración los informes presentados de los años 2009 y 2011, los mismos que no fueron valorados por haber sido supuestamente presentados extemporáneamente sin tomar en consideración el término de la distancia; 1.10 Existe falta de ponderación en la Resolución N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las califi caciones obtenidas en calidad de decisiones, en el rubro organización en el trabajo, en lo que respecta a formación profesional no se ha valorado que el impugnante tenga varios cursos de capacitación incluyendo estudios culminados de maestría y doctorado; asimismo, no se ha valorado el hecho que no tiene tardanza alguna, ni licencia no justifi cada; tampoco registra antecedentes penales, judiciales ni policiales; no se encuentra registrado en el central de riesgos del INFOCORP entre otros; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Hugo Leonell Fuentes Mezco; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, frente a la alegación consistente en que la decisión de no ratifi cación colisiona con los principios de legalidad debido proceso formal y sustantivo y objetividad, consideramos que la misma debe ser desestimada, por cuanto, del texto de la resolución recurrida fl uye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda