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El Peruano Miércoles 29 de mayo de 2013 495706 “Artículo 302.- Control de productos forestales y de fauna silvestre que ingresan a plantas de transformación Corresponde al Ministerio de Agricultura o a los Gobiernos Regionales que hayan concluido los procedimientos establecidos para la transferencia de las funciones previstas en los literales “e” y “q” del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, según corresponda, el control y fi scalización de los productos forestales y de fauna silvestre, al estado natural y de los derivados de procesos de transformación primaria, que ingresen a las plantas de transformación. Las autoridades administrativas de las entidades señaladas en el párrafo precedente, enviarán al Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, OSINFOR, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1085, los resultados de las acciones de control en las plantas de transformación, identifi cando la especie y la unidad de medida de los productos ingresados y despachados, siempre que estos provengan de las modalidades de aprovechamiento sostenibles establecidas en la Ley”. Artículo 8.- Sustitución del artículo 303 del Reglamento Sustitúyase el texto del artículo 303 del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 303.- Libro de operaciones forestales y de fauna silvestre 303.1 Las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de transformación primaria y/o comercialización de productos forestales y/o de fauna silvestre, al estado natural y/o con transformación primaria, según corresponda, deben llevar obligatoriamente un Libro de Operaciones que contenga, como mínimo, la siguiente información: a. Fecha de la operación que se registra. b. Registro Único de Contribuyente - RUC, nombre o razón social y dirección del establecimiento o planta de transformación de productos forestales y de fauna silvestre. c. Nº de Guía de Transporte, que ampara la movilización de especímenes y productos (al estado natural o transformado, según corresponda), que ingresa a la planta de transformación, a excepción de los aserraderos portátiles que sean utilizados dentro del área del contrato, permiso y/o autorización. d. Procedencia del producto forestal y/o de fauna silvestre. e. Nombres comunes y científi cos de las especies que ingresan a la planta de transformación. f. Unidad de medida (volumen, peso, número de unidades, diámetro menor, diámetro mayor y longitud, según corresponda), de los especímenes o productos que ingresan a la planta de transformación. g. Volumen y cantidad de los productos obtenidos. h. Volumen y cantidad de los productos vendidos o despachados; cantidad de decesos y/o fugas en el caso de fauna silvestre. i. Tipo y Número de comprobante de pago de los productos vendidos. j. Nº de Guía de transporte que ampara la movilización de los productos transformados despachados. k. Código o marca del espécimen de fl ora o fauna aprovechado. l. Volumen, peso o cantidad de especímenes despachados, por especie y tipo. 303.2 Para el caso de la transformación de los productos forestales maderables, el libro de operaciones deberá consignar, además de lo señalado en el numeral 303.1 del presente artículo, lo siguiente: a. Nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y fi rma del maestro aserrador. b. Nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y fi rma de la persona que realiza la cubicación. c. Volumen, código y cantidad de cada troza. d. Número del documento que contiene la orden de aserrado de las trozas. e. Volumen estimado de residuos, obtenido por la diferencia entre el volumen de las trozas ingresadas y el volumen de los productos y subproductos del aserrado de las mismas. f. Saldo del producto en el patio de trozas y en el almacén. Con anterioridad a su apertura y uso, el libro a que se refi ere el presente artículo, deberá ser registrado y autorizado por el órgano competente del Ministerio de Agricultura o Gobierno Regional, según corresponda; asimismo, deberá ponerse a disposición de dichas autoridades, para la verifi cación de la información registrada, cuando así lo requieran”. Artículo 9.- Modifi cación del artículo 305 del Reglamento Modifícase el artículo 305 del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 305.- Obligaciones Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación y/o comercialización de productos forestales o de fauna silvestre, deben cumplir, además, las siguientes obligaciones: a. Abstenerse de recibir y/o procesar productos al estado natural o con transformación primaria que no estén amparados con el original respectivo de la guía de transporte forestal o de fauna silvestre. b. Archivar las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre originales por un periodo no menor de cinco (5) años. c. Presentar las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre originales archivadas, siempre que la autoridad forestal competente se lo solicite. d. Contar con los documentos que acrediten la transacción comercial, si la hubiere. e. Permitir al personal autorizado por la autoridad forestal y de fauna silvestre encargado del control forestal y de fauna silvestre, la inspección de los documentos, libros e instalaciones del establecimiento”. Artículo 10.- Sustitución del artículo 318 del Reglamento Sustitúyase el artículo 318 del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 318.- Transporte de productos forestales y de fauna silvestre 318.1 El transporte de todos los productos forestales y de fauna silvestre al estado natural u obtenidos mediante proceso de transformación primaria, incluyendo los extraídos de las áreas naturales protegidas, cuando se movilicen fuera de dichos ámbitos; deben estar amparados en la respectiva Guía de Transporte Forestal o Guía de Transporte de Fauna Silvestre, según corresponda; salvo las excepciones contempladas en el numeral 318.4 del presente artículo. Para el transporte de productos con procesos de transformación secundaria, elaborados con insumos de especies incluidas en algún apéndice CITES; que requieran permiso de exportación; se deberá contar con la Guía de Transporte de los referidos insumos. Concluido el transporte, en su destino correspondiente o al vencimiento del plazo de vigencia respectivo, la Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre pierde su validez. Para el despacho de los productos forestales y/o de fauna silvestre se requiere obligatoriamente la verifi cación de la autoridad competente. Los lineamientos técnicos para el uso de las Guías de Transporte Forestal; así como sus formatos respectivos, son aprobados mediante Resolución del Ministerio de Agricultura. 318.2 Todas las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre y comprobantes de pago, deberán ser registrados en el libro de operaciones de la planta de transformación o establecimiento comercial, según se establece en el artículo 303 del presente Reglamento. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar al comiso de los productos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 369 del presente Reglamento, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que hubiere lugar. 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