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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2013 (29/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Miércoles 29 de mayo de 2013 495707 318.3 El cambio de medio de transporte, subdivisión o incremento de las cargas, o el vencimiento del periodo de validez de la Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, da lugar, obligatoriamente, a la expedición de una nueva Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, en la que se deberá consignar el origen del producto. 318.4 Casos en los que se exceptúa la obligación de contar con Guías de Transporte Forestal: a. El transporte de productos al estado natural o con transformación primaria de especies exóticas, que hayan sido plantadas dentro del territorio nacional. Dicho transporte debe estar amparado por una declaración jurada según formato aprobado mediante Resolución del Ministerio de Agricultura. b. El transporte de especímenes colectados en áreas naturales protegidas, al amparo de su respectiva autorización”. Artículo 11.- Modifi cación del artículo 320 del Reglamento Modifícase el artículo 320 del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 320.- Requisito para despacho o movilización de productos forestales y de fauna silvestre transformados Toda planta de transformación de productos forestales y de fauna silvestre debe despachar cada cargamento de productos con transformación primaria, con la correspondiente Guía de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, indistintamente si el destinatario se dedica a la transformación o comercialización o, si es usuario fi nal. El transporte de productos forestales o de fauna silvestre al estado natural o con transformación primaria, adquiridos por usuarios fi nales, será regulado mediante Resolución del Ministerio de Agricultura”. Artículo 12.- Modifi cación de los literales “g”, “h”, y “t” del artículo 363 del Reglamento Modifícanse los literales “g”, “h”, y “t” del artículo 363 del Reglamento, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, por los textos siguientes: “Artículo 363.- Infracciones en materia forestal (…) g. Realizar operaciones o trabajos en la proximidad de los bosques con el empleo del fuego, sin autorización de la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, encargada de la administración y del control de los recursos forestales h. Destruir y/o alterar los linderos, hitos y mojones que implante la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, encargada de la administración y del control de los recursos forestales y/o los titulares de concesiones, autorizaciones o permisos. (…) t. La remisión de información con carácter de declaración jurada conteniendo información falsa o incompleta; así como la presentación de planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión que contengan información falsa o que no corresponda a la realidad. (…)”. Artículo 13.- Incorporación de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 al artículo 363 del Reglamento Incorpóranse a continuación del literal “w” del artículo 363 del Reglamento, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, con los textos siguientes: “Artículo 363.- Infracciones en materia forestal (…) 1. No contar con libro de operaciones, llevarlo indebidamente, utilizar uno no autorizado por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente encargada del control forestal y de fauna silvestre, o no presentarlo cuando así lo requiera la referida autoridad competente. 2. No marcar los árboles, trozas y tocones con las marcas establecidas por el Ministerio de Agricultura como ente normativo. 3. Suscribir como profesional especializado en materia forestal o en fauna silvestre, planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión que contengan información falsa o que no corresponda a la realidad; así como usar y benefi ciarse indebidamente de dicha información. 4. No cumplir con el archivamiento de los originales de las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre, por un periodo no menor de cinco (5) años, o no presentarlas cuando la autoridad forestal y de fauna silvestre competente se lo solicite. 5. No contar con los documentos que acrediten la transacción comercial de los productos forestales o de fauna silvestre al estado natural o transformado, si la hubiera. 6. No cumplir con la presentación de los instrumentos de gestión y control en el plazo establecido, salvo justifi cación debidamente sustentada que será analizada por la autoridad forestal y de fauna silvestre competente. 7. No cumplir con las actividades de reforestación previstas dentro de las autorizaciones de desbosque”. Artículo 14.- Sustitución del artículo 369 del Reglamento Sustitúyase el artículo 369 del Reglamento, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, por el texto siguiente: “Artículo 369.- Comiso de especímenes, productos y subproductos Sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, procede el comiso de especímenes, productos o subproductos de fl ora y fauna silvestre, siempre que sean: a. Provenientes de operaciones no autorizadas de tala, corta, caza, captura y colecta. b. Obtenidos con el uso no autorizado de la sierra de cadena (motosierra), herramientas o equipos que tengan efectos similares, en el aserrío longitudinal de la madera. c. Transportados sin Guía de Transporte Forestal, salvo que se compruebe el origen legal a través de una investigación que podrá incluir, entre otras diligencias, las siguientes: c.1 Una inspección ocular en el área de manejo autorizada, en el caso de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural. c.2 Revisión documentaria en las plantas de transformación, depósitos y establecimientos comerciales, en caso de productos forestales y de fauna silvestre con transformación primaria. d. Almacenados, transformados o comercializados sin los documentos que amparen su procedencia, y/o sin ser registrados en el libro de operaciones correspondiente. e. Especímenes vivos de fauna silvestre mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas, o cuando se compruebe su maltrato. f.Adquiridos, importados o que vayan a ser exportados, sin la documentación que ampare el origen o la tenencia legal de los mismos”. Artículo 15.- Modifi cación del artículo 370 del Reglamento Modifícase el artículo 370 del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 370.- Casos en los que procede la suspensión temporal de actividades Procede la suspensión temporal de actividades, hasta por treinta (30) días calendario, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con multa, a excepción de las infracciones tipifi cadas en el literal “q” y en los numerales 1 y 2 del artículo 363 del presente Reglamento, en los cuales, la suspensión temporal de actividades podrá ser hasta por noventa (90) días calendario”. PROYECTO