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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (04/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506459 Administrativos de las Entidades Públicas; entre otras normas que regulen la materia. 58.3 No corresponde aplicar tasas o derechos administrativos en función a criterios tales como: a) El valor, medida, tipo, unidades o número de elementos a instalar. b) La dimensión, extensión o valor de la obra, cuya colocación es autorizada. c) Las unidades o número de elementos, la extensión de los cables aéreos o subterráneos según metros lineales, la extensión del área que se ocupa. d) Los sectores en los que el trabajo se ha de realizar. e) La forma de desarrollar la obra. f) El tiempo que dure la ejecución de la obra y las horas en que ésta se realice. g) Otros que confi guren barreras burocráticas ilegales o irracionales. 58.4 El importe de las tasas y derechos incluye el costo de la fi scalización que puede formar parte del procedimiento administrativo respectivo. 58.5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, conforme a sus competencias. Artículo 59.- Aplicación de la Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones Las autorizaciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones que no resulten necesarias para la provisión de Banda Ancha, se tramitarán de conformidad con la Ley Nº 29022 - Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones y normativa complementaria. Artículo 60.- Responsabilidad funcional Las acciones u omisiones de los funcionarios y servidores públicos de los gobiernos regionales o gobiernos locales, que impliquen el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el presente Título; constituyen falta administrativa sancionable de acuerdo a las normas sobre incumplimiento funcional previstas en la Ley Nº 27444 y las que fueran aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. TÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 61.- Normativa aplicable Para efectos de la tipifi cación, supervisión, fi scalización y aplicación de sanción de los incumplimientos de la Ley, su Reglamento y las demás normas reglamentarias vinculadas, son de aplicación: la Ley Nº 27336 –Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, la Ley Nº 27332 –Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos-, la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General-, el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM –Reglamento General de OSIPTEL-; así como las normas que los sustituyan, modifi quen o complementen. Bajo este marco legal, OSIPTEL es competente para imponer las sanciones a las personas naturales o jurídicas que tengan o no la condición de empresas operadoras de servicios públicos, por los actos u omisiones que impliquen un incumplimiento de la Ley, su Reglamento y las demás normas reglamentarias vinculadas. Artículo 62.- Del incumplimiento de obligaciones y la tipifi cación de infracciones El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento podrá ser sancionado por el OSIPTEL, quien podrá adoptar asimismo las medidas correctivas que resulten necesarias. Además de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, las siguientes conductas quedan tipifi cadas como infracciones sancionables: INFRACCIÓN SANCIÓN PROVISIÓN DE BANDA ANCHA 1 La empresa operadora que comercialice, como conexiones de Banda Ancha, conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la defi nición de velocidad mínima establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incurrirá en infracción Grave (numeral 8.2) Grave 2 La empresa operadora que comercialice, como conexiones de Banda Ancha, conexiones de acceso a Internet que no cumplan con las características técnicas que establezca el OSIPTEL, incurrirá en infracción Grave (artículo 9) Grave NEUTRALIDAD DE RED 3 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que limite el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de equipo terminal o dispositivo para el acceso a la red debidamente homologados, que no dañen o perjudiquen la red y que sean técnicamente compatibles con la red, incurrirá en infracción Grave (numeral 10.1) Grave 4 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que restrinja, bloquee o inhabilite arbitrariamente funciones o características originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicaciones o servicios de Banda Ancha, incurrirá en infracción Grave (numeral 10.1) Grave 5 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que, sin contar con la autorización del OSIPTEL, implemente medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que pudieran bloquear, interferir, degradar, discriminar o restringir cualquier tipo de tráfi co, protocolo, servicio o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad, incurrirá en infracción Grave (numeral 10.2). Grave 6 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que, antes de la vigencia del presente reglamento, por cualquier motivo haya aplicado medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que pudieran bloquear, interferir, discriminar o restringir cualquier tipo de tráfi co, protocolo, aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad, y que no comunique al OSIPTEL el detalle de tales medidas dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, incurrirá en infracción Grave (Tercera Disposición Complementaria Transitoria) Grave ACCESO Y USO DE INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE HIDROCARBUROS 8 Los Operadores de Telecomunicaciones que hayan suscrito un contrato de acceso y uso de infraestructura y no lo hayan remitido o lo remitan al OSIPTEL fuera del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fi rma del contrato, incurrirán en infracción Leve (numeral 25.2). Leve 9 El concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos que no cumpla con la adecuación de la infraestructura y/o despliegue de nueva fi bra óptica, dentro del plazo fi jado para cada caso, incurrirá en infracción Muy Grave (Numeral 29.2). Muy Grave 10 El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en los mandatos de compartición emitidos por el OSIPTEL, constituye infracción Grave. Grave 11 El concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos que no cumpla con enviar al solicitante del uso compartido de infraestructura el requerimiento de información necesaria para la compartición, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud, incurrirá en infracción leve (numeral 25.1). Leve