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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (04/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506456 refi ere el artículo precedente, los datos de acceso al portal de Internet del FITEL para el registro de la información requerida de demanda, dentro de los siete (7) días hábiles de recibida la resolución de su designación. Los referidos responsables remitirán la información solicitada según los formatos contenidos en el Anexo 2. 41.2 Tratándose de entidades que no cuentan con acceso a Internet, los responsables podrán entregar la información solicitada, en formato digital, a través de la mesa de partes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, utilizando el servicio postal, o por correo electrónico, en los plazos establecidos en el presente Reglamento. 41.3 La persona designada como responsable por CONCYTEC remitirá la información correspondiente a esta entidad y la que corresponde a las universidades públicas e institutos de investigación de la RNIE. Artículo 42.- Solicitud de conectividad temporal 42.1 En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, las entidades a que se refi eren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley Nº 27444, pueden solicitar a la Secretaría Técnica del FITEL la contratación de una conectividad temporal a favor y cuenta de dichas entidades, según los formatos señalados en el Anexo 2 del Reglamento y la normativa que se emita conforme al artículo 21 de la Ley. 42.2 Entiéndase que la conectividad temporal estará basada en la existencia de redes y facilidades técnicas de los Operadores de Telecomunicaciones que vienen prestando servicios públicos de telecomunicaciones en el país. Artículo 43.- De la RNIE 43.1 Las universidades públicas e institutos de investigación forman la RNIE, cuyo objetivo es integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo para acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las universidades privadas pueden interconectarse a la RNIE. 43.2 La RNIE se utilizará únicamente para cursar información relacionada con temas académicos, educativos, de investigación y otros que sean propios de la labor universitaria y de los institutos de investigación que la compongan. TÍTULO V DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES Artículo 44.- Alfabetización digital. 44.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con la ONGEI y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones diseñará el Plan Nacional de Alfabetización Digital, poniendo especial énfasis en la formulación de contenidos educativos y aplicaciones orientados a la fácil comprensión de los educandos, adultos mayores, minorías idiomáticas, personas con discapacidad y demás grupos étnicos y culturales; complementando dicha labor con actividades orientadas al fortalecimiento de capacidades, el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, herramientas informáticas y terminales (computadoras, tabletas, teléfonos inteligentes, entre otros). 44.2 A título enumerativo pero no taxativo se indican las siguientes materias: generación, compartición y preservación de información y conocimientos, en especial multimedia; interacción mediante herramientas multimedia; usos productivos y aplicaciones de Gobierno Electrónico; entre otras. 44.3 El Plan Nacional de Alfabetización Digital y sus acciones serán implementados por los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local) de acuerdo a los lineamientos surgidos de la coordinación entre el Ministerio de Educación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la ONGEI. Artículo 45.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales 45.1 Existirán dos tipos de Centros de Acceso Público (CAP) con conexiones de Banda Ancha: a) CAP para acceso a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico denominados “CAP e-gob”. b) CAP para formación y fortalecimiento de capacidades denominados “CAP Telecentro”. 45.2 Todas las entidades del Estado deberán implementar Centros de Acceso Público (CAP e-gob), de acuerdo a lo siguiente: a) En los lugares estables de atención al público, en forma proporcional 50:1 a las capacidades de atención del recinto, es decir por cada 50 personas o resto de 50 mayor a 25 de aforo del lugar (excluyendo personal de la entidad o de servicios externos del local) se dispondrá al menos un terminal de acceso público orientado al uso de herramientas de Gobierno Electrónico de la entidad y del Estado Peruano en general. b) En el caso de atención itinerante al público, se dispondrá de al menos un equipo terminal de acceso público. c) Se contará con personal de asesoramiento a los efectos de orientar a los usuarios en el manejo de los contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico propios de la(s) entidad(es) pública(s) donde el CAP e- gob se encuentre. 45.3 La ONGEI, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Educación, defi nirá la actuación de las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional y local, en relación a los CAP Telecentro de acuerdo a las normas vigentes en materias de gobierno electrónico y banda ancha. 45.4 La ONGEI coordinará con las distintas entidades del Estado, y fomentará el desarrollo de aplicativos y contenidos de gobierno electrónico compatibles con los equipos terminales fi jos y móviles existentes en el mercado. Artículo 46.- Incentivos para el desarrollo de las industrias de contenidos y aplicaciones de Banda Ancha El Ministerio de Transportes y Comunicaciones diseñará y ejecutará medidas de incentivo para el desarrollo de la industria de contenidos y aplicaciones de Banda Ancha, las cuales podrán incluir el otorgamiento estímulos económicos concursables para emprendedores y micro y pequeñas empresas, entre otras medidas conducentes a dicho objetivo. TÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA DESPLEGAR INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 47.- Autorizaciones para el despliegue de infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha 47.1 El inicio de cualquier despliegue de infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para el desarrollo de la Banda Ancha, que se produzca sin contar con la autorización respectiva, podrá dar lugar a que el gobierno regional o el gobierno local del caso disponga la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.