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El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506460 INFRACCIÓN SANCIÓN 12 La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que, por causa que le sea imputable a ella, genere una afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos, incurrirá en infracción Grave (numeral 32, literal a). Grave INFORMACIÓN SOBRE EL TENDIDO DE FIBRA ÓPTICA 13 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos que incumplan con remitir semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada sobre el tendido de fi bra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura, incurrirá en infracción Grave (numeral 16.1 de la Ley). Grave Artículo 63.- Independencia de las sanciones administrativas Las sanciones administrativas que se apliquen en el marco de la Ley y el presente Reglamento, son independientes de las responsabilidades y/o consecuencias contractuales, civiles o penales que se deriven por los hechos u omisiones que confi guren infracción administrativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las bases de los concursos relativos a las líneas eléctricas del Sistema Garantizado de Transmisión que sean encargados a PROINVERSIÓN a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberán requerir a los postores que precisen en su oferta económica el costo incremental de los hilos de fi bra óptica y de la infraestructura adicional de telecomunicaciones, necesaria para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley. Segunda.- En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, adoptarán las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de servicios tales como transportes por carreteras o ferrocarriles; y asumirán la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de la referida infraestructura. Tercera.- En cumplimiento de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley, la DGPI- MEF efectuará las adecuaciones necesarias a los lineamientos metodológicos correspondientes a la evaluación de los proyectos de inversión pública a que se refiere la presente norma, en el marco del SNIP y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.7 de la Ley. Cuarta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones contará con información georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras; para lo cual, mediante Resolución Ministerial, aprobará el procedimiento y los formatos a través de los cuales llevará el registro de la referida infraestructura. Quinta.- Intégrese como miembro de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo creada por el Decreto Supremo Nº 034-2010-MTC, a un (1) representante del FITEL. Sexta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, emitirá disposiciones complementarias al presente reglamento para el desarrollo e implementación de las Redes Regionales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- La propuesta de Política Nacional de Banda Ancha será presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento. Segunda.- La reglamentación de la calidad de las conexiones a Internet que califi quen como accesos de Banda Ancha, referida en el numeral 9.1, se realizará en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento. La herramienta de medición de la calidad del acceso a Internet prevista en el numeral 9.2, deberá estar en funcionamiento para su utilización por parte de los usuarios, en un plazo no mayor a seis (6) meses contado a partir de la publicación de la norma que reglamente la calidad de las conexiones a Internet que califi quen como accesos de Banda Ancha. Tercera.- En un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, los Proveedores de Acceso a Internet y los Operadores de Telecomunicaciones, comunicarán al OSIPTEL para su respectiva evaluación y pronunciamiento, el detalle de las medidas de gestión de tráfi co, administración de red, confi guración de dispositivos o equipos terminales, u otras que por cualquier motivo hayan aplicado, y que pudieran bloquear, interferir, discriminar o restringir cualquier tipo de tráfi co, protocolo, aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad. Luego de transcurrido el plazo para comunicar al OSIPTEL las medidas señaladas en el párrafo precedente, éste último iniciará las acciones sancionadoras que correspondan respecto de las medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que no le hayan sido comunicadas dentro del plazo especifi cado. Cuarta.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, deberán adecuar sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA), al procedimiento establecido en el Título VI. El incumplimiento de esta disposición no afecta la vigencia de las disposiciones del presente Reglamento. Quinta.- En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles desde la vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Energía y Minas, presentarán a la Presidencia del Consejo de Ministros un proyecto de adecuación del Decreto Supremo Nº 034-2010-MTC a la Ley y el presente Reglamento. Sexta.- Los Subsectores de Energía y Transportes, así como las empresas estatales que operan bajo el ámbito del FONAFE que brindarán soporte a la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, deberán cumplir con la obligación establecida en el numeral 17.1, dentro de los treinta (30) días calendario de publicado el presente Reglamento. Séptima.- En un plazo que no excederá de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento, las entidades de la administración pública a que se refi eren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley Nº 27444, deberán efectuar la primera designación de los responsables señalados en el numeral 40.1 del presente Reglamento. La Secretaría Técnica del FITEL designará al coordinador referido en el numeral 40.2 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario desde su publicación. Octava.- En un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Educación, contando con la opinión de la ONGEI y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presentará a la Presidencia del Consejo de Ministros un proyecto de Plan Nacional de Alfabetización Digital, para su evaluación y eventual aprobación.