Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2013 (04/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013

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de la inversion privada respectivo; sin perjuicio de que la titularidad de la referida red corresponda al Estado. 22.2 El Viceministerio de Comunicaciones definira las condiciones tecnicas, economicas y legales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones de la concesion a que se refiere el presente articulo. 22.3 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal que brinden servicios publicos de telecomunicaciones en el territorio nacional, estaran sujetas a los mecanismos de regulacion tarifaria, control de conductas y otras obligaciones que el OSIPTEL les imponga en el MORDAZA de sus facultades, a fin de evitar conductas que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos, como consecuencia de la estructura integrada que poseen dichas empresas. 22.4 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal no podran prestar el servicio portador que preste el Operador Dorsal en los lugares donde debe desplegarse la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica. Articulo 23.- Operador neutro 23.1. La operacion de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica, se encontrara a cargo de uno o mas operadores neutros. 23.2 El Operador Dorsal debera obtener del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, concesion unica para prestar servicios publicos de telecomunicaciones y registrar exclusivamente como servicio a brindar, el servicio portador. Conforme a la legislacion aplicable en materia de telecomunicaciones, debera mantener la condicion de concesionario de servicios publicos de telecomunicaciones, asi como el registro del servicio portador, durante todo el periodo que se derive de las condiciones de la adjudicacion. En este periodo, solo podra registrar el servicio portador como servicio de telecomunicaciones a ser prestado. 23.3 El objeto social del Operador Dorsal, en lo referido a provision de servicios de telecomunicaciones, unicamente incluira al servicio portador en el ambito del territorio nacional. El objeto social asi establecido, no podra ser alterado durante todo el periodo que se derive de las condiciones de la adjudicacion. 23.4 El Operador Dorsal podra prestar el servicio portador solo a otros Operadores de Telecomunicaciones, en ese sentido, no podra prestar dicho servicio a usuarios finales. Adicionalmente, para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos de restriccion vertical, el OSIPTEL establecera mecanismos de control tales como obligaciones de informacion, de calidad del servicio, de contabilidad, entre otras medidas de separacion funcional que estime pertinentes. TITULO III DEL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGIA ELECTRICA Y DE HIDROCARBUROS Articulo 24.- Infraestructura existente a ser compartida Para efectos del presente titulo, entiendase por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, camara, MORDAZA, y derechos de via e hilos de fibra optica no usados, asociados a la prestacion de servicios de transmision y distribucion de energia electrica, asi como de transporte y distribucion de hidrocarburos. Articulo 25.- Procedimiento para el acceso y uso de la infraestructura existente de energia electrica e hidrocarburos 25.1 Efectuado el requerimiento para el acceso y uso de infraestructura, el concesionario de energia electrica o hidrocarburos respectivo, tiene la obligacion de enviar al solicitante el requerimiento de la informacion necesaria para dar tramite oportuno a la solicitud, dentro del plazo de cinco (5) dias habiles desde la recepcion de la solicitud.

Articulo 20.Reconocimiento de costos incrementales a los concesionarios de redes de transmision electrica, transporte de hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles 20.1 El Operador Dorsal financiara el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran los concesionarios de los Subsectores de Energia y Transportes, para dar cumplimiento al articulo 12 de la Ley. 20.2 El reconocimiento de los costos incrementales, tanto de inversion como de operacion y mantenimiento, considerara mecanismos que reflejen costos eficientes, asi como las condiciones reales de MORDAZA y de obra. 20.3 La determinacion de los costos incrementales, se efectuara segun los metodos que de ordinario emplee el concedente en la normativa o regulacion de su respectivo sector, conforme a la legislacion y el correspondiente contrato de concesion de energia o transportes. 20.4 En los proyectos que se adjudiquen a traves de procesos de promocion de la inversion privada, los costos incrementales a ser reconocidos seran los que se acuerden en el MORDAZA de promocion de la inversion privada respectivo. Articulo 21.- Uso y gestion de la infraestructura de titularidad del Estado 21.1 La fibra optica y/o los ductos y camaras que se instalen en virtud del articulo 12 de la Ley, son de titularidad del Estado representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Se exceptua de esta disposicion los hilos de fibra optica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de redes de transmision electrica, transporte de hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo numero sera determinado por el Ministerio de Energia y Minas para los proyectos de electricidad e hidrocarburos, y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para los proyectos de ferrocarriles, considerando las disposiciones tecnicas que defina este ultimo para la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica. 21.2 La fibra optica y/o los ductos y camaras que se instalen en virtud del articulo 12 de la Ley, seran utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica y correspondera al Ministerio de Transportes y Comunicaciones gestionarlos, lo que incluye encargarse, directamente o a traves de terceros, del mantenimiento a la infraestructura respectiva por el tiempo que no sea asignada para su operacion. 21.3 De existir fibra optica y/o ductos y camaras que se instalen en virtud del articulo 12 de la Ley, adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica, estos seran otorgados en concesion por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a los Operadores de Telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operacion sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica. La concesion para el uso de la referida infraestructura, se llevara conforme el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo del Sector Transportes y Comunicaciones, procedimiento que prevera la participacion del OSIPTEL en los temas de su competencia. CAPITULO III DE LA CONCESION Y OPERACION DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA OPTICA Articulo 22.- Concesion de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica 22.1 La construccion, operacion, mantenimiento y explotacion de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica, podra ser entregada en concesion por el Estado Peruano, a traves de PROINVERSION, para su implementacion de manera progresiva, bajo la o las modalidades y condiciones que se definan en el MORDAZA de promocion

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