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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (04/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506453 Artículo 20.- Reconocimiento de costos incrementales a los concesionarios de redes de transmisión eléctrica, transporte de hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles 20.1 El Operador Dorsal fi nanciará el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran los concesionarios de los Subsectores de Energía y Transportes, para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley. 20.2 El reconocimiento de los costos incrementales, tanto de inversión como de operación y mantenimiento, considerará mecanismos que reflejen costos eficientes, así como las condiciones reales de mercado y de obra. 20.3 La determinación de los costos incrementales, se efectuará según los métodos que de ordinario emplee el concedente en la normativa o regulación de su respectivo sector, conforme a la legislación y el correspondiente contrato de concesión de energía o transportes. 20.4 En los proyectos que se adjudiquen a través de procesos de promoción de la inversión privada, los costos incrementales a ser reconocidos serán los que se acuerden en el proceso de promoción de la inversión privada respectivo. Artículo 21.- Uso y gestión de la infraestructura de titularidad del Estado 21.1 La fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley, son de titularidad del Estado representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fi bra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de redes de transmisión eléctrica, transporte de hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por el Ministerio de Energía y Minas para los proyectos de electricidad e hidrocarburos, y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para los proyectos de ferrocarriles, considerando las disposiciones técnicas que defi na este último para la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. 21.2 La fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y corresponderá al Ministerio de Transportes y Comunicaciones gestionarlos, lo que incluye encargarse, directamente o a través de terceros, del mantenimiento a la infraestructura respectiva por el tiempo que no sea asignada para su operación. 21.3 De existir fi bra óptica y/o ductos y cámaras que se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley, adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, éstos serán otorgados en concesión por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a los Operadores de Telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. La concesión para el uso de la referida infraestructura, se llevará conforme el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo del Sector Transportes y Comunicaciones, procedimiento que preverá la participación del OSIPTEL en los temas de su competencia. CAPÍTULO III DE LA CONCESION Y OPERACIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA Artículo 22.- Concesión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica 22.1 La construcción, operación, mantenimiento y explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, podrá ser entregada en concesión por el Estado Peruano, a través de PROINVERSIÓN, para su implementación de manera progresiva, bajo la o las modalidades y condiciones que se defi nan en el proceso de promoción de la inversión privada respectivo; sin perjuicio de que la titularidad de la referida red corresponda al Estado. 22.2 El Viceministerio de Comunicaciones defi nirá las condiciones técnicas, económicas y legales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones de la concesión a que se refi ere el presente artículo. 22.3 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal que brinden servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio nacional, estarán sujetas a los mecanismos de regulación tarifaria, control de conductas y otras obligaciones que el OSIPTEL les imponga en el marco de sus facultades, a fi n de evitar conductas que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos, como consecuencia de la estructura integrada que poseen dichas empresas. 22.4 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal no podrán prestar el servicio portador que preste el Operador Dorsal en los lugares donde debe desplegarse la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. Artículo 23.- Operador neutro 23.1. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, se encontrará a cargo de uno o más operadores neutros. 23.2 El Operador Dorsal deberá obtener del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, concesión única para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y registrar exclusivamente como servicio a brindar, el servicio portador. Conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, deberá mantener la condición de concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, así como el registro del servicio portador, durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación. En este período, sólo podrá registrar el servicio portador como servicio de telecomunicaciones a ser prestado. 23.3 El objeto social del Operador Dorsal, en lo referido a provisión de servicios de telecomunicaciones, únicamente incluirá al servicio portador en el ámbito del territorio nacional. El objeto social así establecido, no podrá ser alterado durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación. 23.4 El Operador Dorsal podrá prestar el servicio portador sólo a otros Operadores de Telecomunicaciones, en ese sentido, no podrá prestar dicho servicio a usuarios fi nales. Adicionalmente, para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos de restricción vertical, el OSIPTEL establecerá mecanismos de control tales como obligaciones de información, de calidad del servicio, de contabilidad, entre otras medidas de separación funcional que estime pertinentes. TÍTULO III DEL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE HIDROCARBUROS Artículo 24.- Infraestructura existente a ser compartida Para efectos del presente título, entiéndase por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, y derechos de vía e hilos de fi bra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de transporte y distribución de hidrocarburos. Artículo 25.- Procedimiento para el acceso y uso de la infraestructura existente de energía eléctrica e hidrocarburos 25.1 Efectuado el requerimiento para el acceso y uso de infraestructura, el concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos respectivo, tiene la obligación de enviar al solicitante el requerimiento de la información necesaria para dar trámite oportuno a la solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de la solicitud.