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El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506450 Comunicaciones permanentemente, quien de resultar necesario, formulará la actualización respectiva al menos una vez cada tres (3) años. Artículo 6.- Principios para la formulación de la política nacional de Banda Ancha 6.1 La política nacional de Banda Ancha se formulará y actualizará sobre la base de los siguientes principios: a) Enfoque sistémico: Se considerará como factores interrelacionados necesarios para el desarrollo de la Banda Ancha: (i) el despliegue y aprovechamiento de infraestructura para redes de telecomunicaciones; (ii) la disponibilidad y acceso a servicios, contenidos, aplicaciones y dispositivos; (iii) la formación de habilidades digitales en las personas; y, en general, (iv) la generación de condiciones que fomenten una oferta y demanda autosostenible de servicios de Banda Ancha en un entorno de competencia. b) Asequibilidad: Alude a que los servicios de telecomunicaciones de Banda Ancha y los dispositivos que permiten su utilización, puedan ser pagados por quienes deseen servirse de ellos, sin tener que desprenderse de necesidades básicas. c) Accesibilidad: Las personas deberán poder valerse de los servicios de telecomunicaciones de Banda Ancha pese a las capacidades limitadas que pudieran poseer, e independientemente de su nivel de conocimientos, minoría idiomática, cultural, carencia de algún sentido o habilidad común, enfermedad, edad, u otras. d) Inclusión: Se promoverá el acceso de los grupos sociales menos favorecidos a las oportunidades y benefi cios que se derivan de la masifi cación de la Banda Ancha. e) Libre elección de los usuarios: Se buscará que en los mercados de servicios fi nales y de valor añadido, se generen o fortalezcan condiciones que permitan a los usuarios de la Banda Ancha, elegir libremente a sus proveedores de servicios, contenidos, aplicaciones y dispositivos; para lo cual se prevendrán o resolverán las fallas de mercado o prácticas restrictivas que pudieran alterarlo, se promoverá la conformación de entornos competitivos y se velará por que los usuarios cuenten con servicios que cumplan con requisitos mínimos de calidad y con información oportuna, sufi ciente, veraz y fácilmente accesible. f) Evaluación permanente: La efectividad de la política nacional implementada, será monitoreada y evaluada por el Viceministerio de Comunicaciones, a fi n de actualizarla conforme al numeral 5.4, publicando los resultados de la evaluación realizada; en modo tal que permita formular políticas públicas complementarias y/o correctivas, de manera oportuna. 6.2 El Ministerio de Energía y Minas, el OSIPTEL, el OSINERGMIN, o cualquier entidad pública o privada involucrada en el desarrollo de las telecomunicaciones, infraestructura de servicios públicos, proveedores de servicios fi nales y de valor añadido, de tecnologías de la información y comunicación, gobierno electrónico, competitividad, u otras materias relacionadas con la Banda Ancha; podrán alcanzar al Viceministerio de Comunicaciones las opiniones que estimen pertinentes para su evaluación en el proceso de formulación de la política nacional en Banda Ancha. Para tal efecto, el Viceministerio de Comunicaciones comunicará oportunamente a las entidades respectivas, en el marco de sus competencias, la política a formularse. Artículo 7.- Política Nacional de Gobierno Electrónico 7.1 La Política Nacional de Gobierno Electrónico se aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta de la ONGEI. 7.2 El cumplimiento de la Política Nacional de Gobierno Electrónico será obligatorio para todas las entidades estatales de la Administración Pública, a que se refi ere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 7.3 La Política Nacional de Gobierno Electrónico será evaluada permanentemente por la ONGEI y de resultar necesario, se actualizará al menos una vez cada tres (3) años. CAPÍTULO II DE LA BANDA ANCHA Artículo 8.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha 8.1 La velocidad mínima para defi nir si un acceso a Internet es de Banda Ancha, se adoptará mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones. 8.2 Las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la defi nición de velocidad mínima que se determine en virtud del presente artículo, no podrán ser denominadas comercialmente como conexiones de Banda Ancha por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones. 8.3 A tal efecto, la información brindada al mercado por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones, relativa a la velocidad de acceso a Internet de Banda Ancha de cada producto ofertado, consignará en forma destacada la velocidad mínima garantizada y/o la velocidad promedio, y eventualmente otros parámetros que determine el OSIPTEL. El OSIPTEL emitirá las disposiciones complementarias que aseguren que la información sobre velocidad del servicio no induzca a error a los usuarios sobre las prestaciones que espera de una conexión de Banda Ancha ofertada. 8.4 La revisión de la velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha se realizará cada dos (2) años; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la evolución tecnológica y de mercado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá efectuar la actualización en períodos menores al antes indicado. Artículo 9.- Otras características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha 9.1 El OSIPTEL determinará y actualizará periódicamente indicadores de calidad que permitan a los Usuarios conocer, evaluar y comparar las condiciones bajo las que se presta el servicio de acceso a internet de Banda Ancha Fija, alámbrica e inalámbrica, y Banda Ancha Móvil. Asimismo, en el marco de sus competencias, el OSIPTEL podrá establecer en base a dichos indicadores, requisitos mínimos de calidad de obligatorio cumplimiento para los Operadores de Telecomunicaciones y Proveedores de Acceso a Internet. La presente regulación sobre indicadores de calidad en Banda Ancha, no enerva las atribuciones que ya detenta el referido organismo regulador en materia de calidad del servicio de acceso a Internet. 9.2 El OSIPTEL implementará herramientas de medición de velocidad tanto para accesos alámbricos como inalámbricos, compatibles con los equipos terminales fi jos y móviles existentes en el mercado, que permitan a cada usuario evaluar bajo parámetros uniformes y de forma inmediata la velocidad efectiva de subida y de bajada de su conexión, y acumular un registro histórico de sus mediciones, entre otras características que defi na el OSIPTEL. Asimismo, el OSIPTEL podrá defi nir mecanismos para realizar mediciones que puedan ser utilizadas por los usuarios como sustento para eventuales procesos de reclamos en materia de calidad del servicio en función a la disponibilidad de herramientas idóneas para dichos fi nes. Artículo 10.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha – Neutralidad de Red 10.1 Los Proveedores de Acceso a Internet y los Operadores de Telecomunicaciones, no podrán limitar