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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (04/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506451 el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de dispositivo o equipo terminal en la red, siempre que los mismos se encuentren debidamente homologados, no dañen o perjudiquen la red, y sean técnicamente compatibles con la red. Asimismo, los Operadores de Telecomunicaciones no deberán restringir, bloquear o inhabilitar arbitrariamente funciones o características originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicativos o servicios de Banda Ancha. 10.2 En caso algún Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones pretenda implementar medidas de gestión de tráfi co, administración de red, confi guraciones de dispositivos o equipos terminales, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar cualquier tipo de tráfi co, protocolo, servicio o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad; deberá contar previamente con la autorización del OSIPTEL, quien deberá pronunciarse sobre la arbitrariedad de la medida. 10.3 Se exceptúan de la obligación dispuesta en el numeral precedente, aquellos casos previamente calificados por el OSIPTEL como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas de emergencia para la gestión de sus redes o los casos en que el Proveedor de Acceso a Internet o el Operador de Telecomunicaciones actúe en cumplimiento de un mandato judicial. 10.4 El OSIPTEL publicará en su portal de Internet el resultado de las decisiones que su Consejo Directivo emita en virtud de lo dispuesto en el numeral 10.2, indicando al menos el nombre del Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que ha realizado la solicitud, así como el detalle de las restricciones solicitadas. Asimismo, publicará un listado de los procedimientos concluidos relacionados al incumplimiento de las decisiones que adopte el OSIPTEL en materia de neutralidad de red. 10.5 El OSIPTEL podrá dotar a sus pronunciamientos en mención, de la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, en conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27444. TÍTULO II DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA BANDA ANCHA CAPÍTULO I DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA Artículo 11.- Titularidad de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Estado Peruano, podrá entregar en concesión la construcción, operación, mantenimiento y explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, manteniendo la titularidad sobre la misma en caso de otorgar la referida concesión. Artículo 12.- Aprovechamiento de la infraestructura de otros servicios para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica La necesidad de soportar la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica en la infraestructura de energía eléctrica, hidrocarburos, vial y/o ferroviaria será propuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Unidad Formuladora MTC en la etapa de formulación de los proyectos que conformen la Red Dorsal Nacional de Fibra óptica; sin perjuicio que el Operador Dorsal utilice otras alternativas de despliegue de dicha red, de considerarlo pertinente y sin relevarse de la obligación señalada en el numeral 20.1. Artículo 13.- Utilización de infraestructura existente de empresas estatales 13.1 El uso de la Infraestructura de Soporte ya existente de las empresas estatales será puesto a disposición de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, para lo cual el Operador Dorsal suscribirá contratos de compartición sobre dicha infraestructura, determinándose los tramos geográfi cos de esta última que serán afectados. 13.2 El uso de la Infraestructura de Soporte señalada en el numeral precedente, por parte de Operadores de Telecomunicaciones distintos al Operador Dorsal, se sujetará a la opinión favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien podrá acordar con la empresa estatal y el Operador de Telecomunicaciones del caso específi co, en que este último asuma compromisos vinculantes para otorgar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, hilos de fi bra óptica para el despliegue de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica o sus esquemas de redundancia, como parte del respectivo contrato de compartición de infraestructura. Para estos casos, se requerirá la opinión técnica de la Unidad Formuladora MTC. La opinión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones referida en el párrafo precedente, será emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario de recibida la información georeferenciada, detallada y completa de la Infraestructura de Soporte a ser afectada que propone utilizar el Operador de Telecomunicaciones del caso específi co. Si dicha infraestructura es de interés para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Operador Dorsal, se deberán acordar las condiciones de su utilización con el Operador de Telecomunicaciones y la empresa estatal proveedora de la Infraestructura de Soporte del caso, en un plazo adicional al antes señalado. Artículo 14.- Interconexión con los enlaces internacionales y puntos de presencia de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica 14.1 El diseño de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica podrá considerar la interconexión con enlaces internacionales de telecomunicaciones atendiendo a las evaluaciones técnicas y económicas que efectúe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La referida interconexión no faculta al Operador Dorsal a comercializar servicios de conectividad internacional y/o tránsito IP internacional. 14.2 Los puntos de presencia de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se extenderán gradualmente hasta cubrir capitales de distrito mediante las Redes Regionales, considerando el principio de subsidiariedad y lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley. Artículo 15.- Intervención de los gobiernos regionales y gobiernos locales en el fi nanciamiento de proyectos de Redes Regionales 15.1 Los gobiernos regionales o gobiernos locales podrán participar en el fi nanciamiento de proyectos para el despliegue de las Redes Regionales, cuando las localidades benefi ciarias se encuentren ubicadas dentro de sus jurisdicciones. Para tal efecto, deberán celebrar los convenios interinstitucionales que resulten necesarios con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o el FITEL, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Nº 27444, los mismos que deberán ser suscritos conforme a la normatividad aplicable y en los que se deberá defi nir la participación de las entidades involucradas. 15.2 Los gobiernos regionales así como los gobiernos locales, son responsables de seguir el procedimiento previsto, respectivamente, en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y conforme a lo previsto en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y las leyes anuales de presupuesto, para