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El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506454 25.2 Presentada la solicitud del Operador de Telecomunicaciones, los concesionarios tendrán un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para la negociación y suscripción del contrato de acceso y uso de infraestructura, el cual deberá ser remitido al OSIPTEL en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la fi rma del contrato, para efectos de supervisión. 25.3 En el caso de falta de acuerdo en el plazo de treinta (30) días hábiles señalado en el numeral precedente, el Operador de Telecomunicaciones podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición. Artículo 26.- Denegatoria del acceso y uso compartido de la infraestructura 26.1 Para los casos en los cuales la falta de acuerdo entre las partes se sustente en riesgos de continuidad del servicio de energía, corresponderá al OSIPTEL evaluar la fundamentación del caso, para lo cual solicitará un informe al Ministerio de Energía y Minas y/o al OSINERGMIN, que deberá ser emitido en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de efectuada la solicitud del OSIPTEL, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días más, a solicitud justifi cada de la entidad que emitirá el referido informe. 26.2 En el caso que OSIPTEL compruebe la existencia de justifi cación para denegar el acceso y uso de la infraestructura, se dará por concluido el procedimiento. En caso contrario, el OSIPTEL emitirá el mandato de compartición correspondiente conforme a las disposiciones específi cas que emita en el marco del artículo 32 de la Ley y que será de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda según lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley. 26.3 No se considerará como limitación técnica la necesidad de reforzamiento de postes o torres, ni la necesidad de reforzamiento de la línea, entendida ésta como la necesidad de incluir postes o torres adicionales que disminuyan los vanos y fl echas para mejorar la altura de las líneas de las estructuras de las redes eléctricas. Los costos de ambos tipos de reforzamientos, serán considerados como costos de adecuación y deberán ser reconocidos por el Operador de Telecomunicaciones que solicite el acceso y uso a la infraestructura eléctrica respectiva. Artículo 27.- Acceso y uso de la infraestructura de las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del FONAFE 27.1 Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del FONAFE que reciban una solicitud de acceso y uso de su infraestructura por parte de los Operadores de Telecomunicaciones, comunicarán el hecho al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13.2 de la Ley. 27.2 A efectos de determinar la prelación del pedido, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordinará con el FITEL y/o con los concesionarios señalados en el literal a) del artículo 13.2 de la Ley, a fi n de dar respuesta a la empresa estatal de energía eléctrica receptora de la solicitud, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 13.2 del Reglamento. Artículo 28.- Reserva para proyectos promovidos por el Estado 28.1 A solicitud del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el acceso y uso de la Infraestructura de Soporte será reservado por sus concesionarios para el despliegue de proyectos de telecomunicaciones señalados en el literal a) del artículo 13.2 de la Ley. 28.2 El otorgamiento de uso de la Infraestructura de Soporte ya reservada según lo señalado en el numeral precedente, a favor de Operadores de Telecomunicaciones distintos a los previstos en el numeral precedente, podrá ser requerido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien deberá defi nir en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, la necesidad de utilización defi nitiva del tramo de Infraestructura de Soporte requerido. Artículo 29.- Adecuación de infraestructura eléctrica y de hidrocarburos 29.1 Los concesionarios de energía eléctrica e hidrocarburos que proveerán el acceso y uso de su infraestructura, seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrán a su cargo la adecuación de su infraestructura y, de ser necesario, el despliegue de nueva fi bra óptica, así como el mantenimiento respectivo. 29.2 La adecuación de la infraestructura y/o despliegue de nueva fi bra óptica deberá fi nalizar en la fecha que se indique en el acuerdo de acceso y uso de infraestructura respectivo o, en su defecto, en la fecha que el OSIPTEL defi na en el ejercicio de sus competencias. Artículo 30.- Retribución por el acceso y el uso de la infraestructura eléctrica y de hidrocarburos 30.1 El acceso y uso de la infraestructura existente de los concesionarios de de energía eléctrica e hidrocarburos, será retribuido económicamente. La retribución consiste en una contraprestación inicial única y contraprestaciones periódicas. 30.2 La contraprestación inicial única considerará la recuperación de las inversiones de adecuación en las que incurra el concesionario eléctrico o de hidrocarburos para prestar el acceso y uso a su infraestructura, y las contraprestaciones periódicas remunerarán la operación y mantenimiento de la infraestructura compartida, incluido un margen de utilidad razonable. 30.3 La contraprestación inicial única y las contraprestaciones periódicas, serán asumidas por quien tenga el derecho a utilizar la infraestructura compartida respectiva. 30.4 La metodología para la determinación de las contraprestaciones referidas en el presente artículo, es la que se desarrolla en el Anexo 1. El resultado de dicha metodología servirá como un precio máximo. De existir algún acuerdo entre un concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos y un Operador de Telecomunicaciones que resulte en un precio menor al determinado según la metodología planteada en el Anexo 1, dicho precio deberá ser ofrecido bajo criterios de no discriminación a todos los otros Operadores de Telecomunicaciones que deseen acceder a dicha infraestructura, salvo que el menor precio se sustente en razones particulares debidamente acreditadas. Artículo 31.- Responsabilidad frente a la afectación de los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al Operador de Telecomunicaciones, éste asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables. Artículo 32.- Obligaciones de los Operadores de Telecomunicaciones en la instalación y desarrollo de infraestructura de manera compartida con la infraestructura eléctrica y de hidrocarburos En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha de manera compartida con la infraestructura de energía e hidrocarburos, los Operadores de Telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específi cas: a) Adoptar las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de los servicios de electricidad ni de transporte o distribución de hidrocarburos, así como de otros servicios cuya provisión requiera de las servidumbres de paso respectivas, o de propiedad pública o privada circundante. b) Garantizar que no se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros. c) Asumir la responsabilidad que les sea imputable por los daños y perjuicios sufridos por los concesionarios de energía eléctrica o hidrocarburos, así como por terceros, como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la Banda Ancha.